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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Brazil (Ratification: 1957)

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1. La Comisión toma nota de las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones de Sindicatos libres (CIOSL) de agosto de 2001, y de la Asociación de Inspectores del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG), de 27 de junio de 2001, ambas transmitidas al Gobierno para que pudiese formular sus comentarios al respecto. La Comisión toma igualmente nota de las comunicaciones del Gobierno de fechas 26 de diciembre de 2000 y 26 de noviembre de 2001

A. Prácticas de trabajo forzoso

2. La Comisión observa que en relación con la existencia de prácticas de trabajo forzoso y las condiciones en las cuales se realizan tales prácticas, tanto las organizaciones de trabajadores nacionales e internacionales como el Gobierno convergen en el reconocimiento de que tales prácticas existen y que a pesar de las leyes que han sido adoptadas para proteger a los trabajadores agrícolas aún se encuentra, en muchas regiones, un elevado número de trabajadores que, con sus familias, están sujetos a condiciones de trabajo degradantes y servidumbre por deudas.

3. En sus comentarios, basados en informes de la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT) y de Anti-Slavery International, la CIOSL se refiere al rescate, en abril 2001, de 148 trabajadores encontrados trabajando en condiciones de trabajo forzoso en el Estado de Maranhão por el Grupo especial de fiscalización móvil, algunos de estos trabajadores no habían recibido salario alguno desde enero del 2001. El 12 de junio de 2001, 97 trabajadores fueron liberados de las haciendas de Iolanda (24); Ediones Bannach (73) en el estado de Pará del Sur. La Comisión observa que en su observación de 1996 ya había tomado nota de que había sido denunciada, por sus familiares, la desaparición de dos trabajadores de la hacienda Bannach. La Comisión toma nota igualmente de que 114 trabajadores que se encontraban esclavizados en la hacienda Forkilha fueron liberados en abril-mayo de 2001 por la policía federal.

4. En su memoria el Gobierno indica que, en el año 2001 (hasta octubre), 960 trabajadores han sido liberados por el Grupo móvil de inspección y pone de relieve el carácter preventivo de la inspección.

Artículo 25 del Convenio
B. Sanciones penales. Impunidad de los responsables.

5. En sus precedentes observaciones, la Comisión, ha venido reconociendo que el Gobierno ha adoptado medidas para combatir el trabajo forzoso pero ha igualmente expresado su preocupación por la falta de aplicación de sanciones efectivas, la impunidad de los responsables, la demora en los juicios y la falta de coordinación entre las diferentes entidades gubernamentales que obstaculizan la abolición efectiva del trabajo forzoso en Brasil. La Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 9777, que estableció penas más rigurosas para las conductas relacionadas con las prácticas de trabajo forzoso y solicitó al Gobierno que suministrara informaciones detalladas sobre el número de personas condenadas en virtud de los artículos 132, 149, 203 y 207 del Código Penal.

6. En relación con las sanciones penales la Comisión tomó nota en su precedente observación de los comentarios presentados en agosto de 2000, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres según los cuales la ley núm. 9777 no estaba siendo aplicada y la acción del Grupo móvil de inspección no había logrado desembocar en el enjuiciamiento de las personas responsables de haber impuesto trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de las estadísticas del propio Ministerio del Trabajo, entre 1996 y 1999 que indicaban que solamente cuatro personas fueron encarceladas por haber impuesto trabajo forzoso, a pesar de que durante el mismo período el Grupo móvil de inspección, en 25 operaciones, liberó a 1.266 trabajadores encontrados trabajando en condiciones de trabajo forzoso. Según el mismo informe, la baja tasa de enjuiciamientos puede ser debida a que cuando los inspectores del trabajo encuentran evidencias de trabajo forzoso, únicamente pueden imponer sanciones administrativas y no tienen competencia para incoar acciones penales contra los responsables. La información es transmitida al Procurador General encargado de investigar si procede incoar la acción penal. Este procedimiento supone plazos considerables que socavan las posibilidades de enjuiciamiento, ya que los trabajadores liberados abandonan generalmente la región para regresar a sus hogares o para encontrar otras fuentes de trabajo. Más aún, el hecho de que los trabajadores liberados no se beneficien de inmediata protección les expone a amenazas e intimidaciones que los disuaden de testimoniar en los procesos.

7. En sus comentarios de agosto de 2001 la CIOSL, en base a la información suministrada por Anti-Slavery International y la Comisión Pastoral de la Tierra, reitera que el actual sistema no permite sancionar eficazmente a quienes imponen trabajo forzoso. A título de ejemplo se cita el caso de la hacienda Brasil Verde, en la cual el Grupo móvil de inspección ha varias veces constatado la existencia de trabajo forzoso. Las repetidas denuncias en 1988, 1989, 1992, 1993, 1997, 1999 y 2000 no han permitido concluir un proceso iniciado en 1997 y suspendido en 1999, sin que ninguna acción posterior haya permitido continuar el procedimiento. La Comisión toma nota de que una reclamación ha sido presentada ante la Organización de Estados Americanos (OEA) contra el Gobierno de Brasil por negligencia en la investigación de la práctica de trabajo esclavo en la hacienda Brasil Verde. Entre 1980 y 1998, de los 90 casos de trabajo esclavo denunciados en el Estado de Maranhào, 14 fueron objeto de un proceso y un solo caso resultó en una condena.

8. La Comisión se ha venido refiriendo a las escasas sanciones penales impuestas a los responsables de la exacción de trabajo forzoso y ha considerado que las acciones de la inspección del trabajo no son suficientes por sí solas para erradicar las situaciones de trabajo forzoso si no se cuenta con el apoyo de un sistema judicial, capaz de imponer penas severas a los infractores. La Comisión observa que la labor, digna de encomio, que desarrollan las Delegaciones de Trabajo mediante, entre otras acciones, la inspección que ha permitido la liberación de centenas de trabajadores esclavizados, no desemboca en el enjuiciamiento y el castigo de los responsables.

9. En sus observaciones precedentes la Comisión había sugerido al Gobierno considerar la propuesta de la Procuraduría General del Trabajo en cuanto a la necesidad de adoptar una legislación específica y unificada sobre el trabajo forzoso que establezca la responsabilidad civil y penal, y dote a la Procuraduría del Trabajo de la competencia para incoar acción penal contra las personas que someten a los trabajadores a condiciones de trabajo esclavo o degradante.

10. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones detalladas acerca del número de casos de trabajo forzoso denunciados ante el Ministerio Público Federal por los servicios de inspección del Ministerio de Trabajo y la fecha en que han sido presentados. La Comisión solicitó además informaciones, provenientes del Ministerio Público Federal acerca del avance en el tratamiento de los casos presentados por la inspección del trabajo, particularmente en cuanto al porcentaje de denuncias que han desembocado en acciones penales en relación con el número total de las denuncias recibidas por parte de los servicios de inspección. La Comisión solicitó igualmente información acerca del número de condenas impuestas en aplicación de la ley núm. 9777 y el artículo 149 del Código Penal.

11. El Gobierno se refiere en su memoria (2001) a un solo proceso, en curso, por violación del artículo 149 del Código Penal, prohibición de reducir a una persona a una condición análoga a la de un esclavo. La Comisión observa que el Gobierno se refiere por una parte a la liberación de 960 trabajadores (en 2001) víctimas de prácticas de trabajo forzoso y en el mismo período a un solo proceso en curso. El Gobierno no ha indicado ninguna sanción penal impuesta por la exacción de trabajo forzoso.

12. La Comisión observa que las informaciones comunicadas por el Gobierno no contienen elementos que permitan observar el cumplimiento del artículo 25 del Convenio, a tenor del cual «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Gobierno debe cerciorarse que las sanciones impuestas sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas».

13. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar, en conformidad con el Convenio y con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la imposición de sanciones penales a quienes sean reconocidos culpables de haber impuesto trabajo forzoso y que comunicará copia de las decisiones judiciales pronunciadas especialmente en los casos mencionados de las haciendas Brasil Verde, Edionnes Bannach y Forkilha.

C. Sanciones administrativas. Multas

14. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por laAsociación de Inspectores de Minas Gerais (AAIT/MG) según las cuales el Ministerio del Trabajo, en base al dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (núm. 13, de 2001), decidió que las sanciones (multas) que pueden ser impuestas en el sector rural son las multas previstas en la ley núm. 5889/73 y no las previstas en la consolidación de las leyes del trabajo (D.O. del 1.° de junio de 2001) Las multas previstas en la ley núm. 5889 son considerablemente inferiores a las multas impuestas en virtud de la consolidación de las leyes del trabajo por infracciones a la ley laboral en medio urbano. La AAIT/MG ilustra con un ejemplo la diferencia: la multa que puede ser impuesta a una empresa de 200 trabajadores en medio urbano en virtud del artículo 47 de la consolidación de las leyes del trabajo es de R$ 80.506,55 (US$ 33.555,60). El valor de la multa que puede ser impuesta en virtud de la ley núm. 5889 es deR$ 720 (US$300). Para la AAIT/MG «esta decisión tiene graves repercusiones para los intereses y derechos de los trabajadores rurales, garantizados por la Constitución de 1988 e ignorados por el Ministerio del Trabajo». Según la AAIT/MG «esta decisión del Ministerio demuestra poco respeto hacia las instancias encargadas de las cuestiones de trabajo rural y sepulta la eficacia de la aplicación de sanciones por infracción a las leyes laborales en medio rural».

15. Según la AAIT/MG esta decisión invierte la práctica instaurada desde 1994 con la instrucción normativa núm. 1, de 24 de marzo de 1994, dicha práctica, con fundamento en el artículo 7 de la Constitución Nacional, que estableció iguales derechos para los trabajadores del sector urbano y del sector rural, tendía a una aplicación rigurosa de sanciones en procesos administrativos de trabajo forzoso, de explotación del trabajo de menores, de indígenas y de amenaza a la vida y a la salud del trabajador. La Comisión había tomado nota, en su observación de 1996, de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que dicha instrucción normativa núm. 1, de 24 de marzo de 1994, inauguraba una nueva fase en la prevención y represión del trabajo forzoso.

16. La Comisión toma nota del Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo según el cual la consolidación de las leyes del trabajo se aplica subsidiariamente al trabajo rural por cuanto existe una ley específica que regula la materia, y las infracciones cometidas por el empleador rural solo pueden ser sancionadas en base a ley núm. 5889.

17. La Comisión observa que en su gran mayoría los casos de trabajo forzoso se dan en el sector rural y que el incumplimiento de las disposiciones laborales (registro de los trabajadores, por ejemplo) puede tener una incidencia directa en la protección del trabajador contra las situaciones de trabajo esclavo o degradante. La Comisión toma nota con preocupación de que si bien diferentes declaraciones del Gobierno reiteran su compromiso de continuar tomando medidas que permitan erradicar el trabajo forzoso, particularmente en lo que se refiere a la imposición de sanciones eficaces, son pocas las sanciones penales impuestas a los responsables y que además se retrocede en materia de imposición de sanciones administrativas en el sector rural reduciendo las mismas a multas insignificantes.

18. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que cuando sean impuestas sanciones administrativas a quienes infrinjan la legislación laboral éstas sean por lo menos tan rigurosas como las que se imponen a los infractores en el sector urbano, habida cuenta de que es esencialmente en el sector rural en el que se encuentran las situaciones de trabajo forzoso.

D. Coordinación de las diferentes entidades gubernamentales

19. La Comisión había tomado nota en su última observación de que el Gobierno reconocía la necesidad de disponer de un marco legislativo homogéneo que permita dinamizar los procedimientos relativos a la exacción de trabajo esclavo y la necesidad de un esfuerzo conjunto de las diferentes instancias involucradas (el Ministerio Público Federal, la Procuraduría Laboral, la Policía Federal, los tribunales de trabajo y los tribunales federales).

20. La Comisión ha tomado conocimiento del Acuerdo («Termo de compromisso») firmado el 9 de abril de 2001 entre los representantes del Ministerio Público del Trabajo de la 8.ª Región, de la Delegación Regional del Trabajo de Pará y tres propietarios de haciendas de la región de Pará. Según las informaciones de que dispone la Comisión, uno de los propietarios firmantes es propietario de haciendas en donde han sido denunciados casos de trabajo esclavo. La Comisión toma nota de que como resultado de la negociación ha sido retirada a la policía federal la competencia para investigar, en la región, las situaciones de trabajo esclavo, malos tratos e incumplimiento de la legislación vigente.

21. La Comisión observa con preocupación que en este último año no sólo no se han dado progresos en cuanto a la imposición de sanciones penales a los responsables de la imposición de trabajo forzoso sino que además el Ministerio del Trabajo ha decidido que las sanciones administrativas (multas) sean de menos cuantía que las que se imponen en el sector urbano. Por otra parte se retiran competencias a la policía federal para actuar en este campo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del Acuerdo («Termo de compromisso») firmado el 9 de abril de 2001.

22. La Comisión observa una vez más que a pesar de las medidas tomadas por el Gobierno subsisten importantes carencias en la aplicación del Convenio. La situación de miles de trabajadores reducidos a una condición análoga a la de esclavo en una situación característica de la servidumbre por deuda necesita medidas de una envergadura proporcional a la magnitud y a la gravedad de tales situaciones. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para combatir el trabajo forzoso y asegurar el respeto del Convenio.

E. Prostitución forzosa de menores

23. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada sobre las alegaciones relativas a los menores, obligados a prostituirse en el estado de Rondonia, presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en octubre de 1999. La Comisión había observado que el trabajo de los niños en régimen de servidumbre por deudas, incluyendo la prostitución forzosa de menores, cae en el ámbito de aplicación del Convenio y había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en relación con la prioridad que el Gobierno otorga a la lucha contra el trabajo infantil.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la investigación que haya sido realizada sobre estos alegatos y sobre cualquier otra medida que haya sido tomada al respecto.

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