National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que a pesar de sus reiteradas demandas el Gobierno no ha comunicado ninguna memoria durante los últimos nueve años. Espera que se le enviará una memoria para que sea examinada por la Comisión durante su próxima reunión y que ésta contendrá información completa sobre los puntos tratados en su comentario anterior que estaba concebido en los términos siguientes:
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota la indicación proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria según la cual las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en el marco de los contratos públicos provienen de la legislación del trabajo. La Comisión hace notar que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos no libera al Gobierno de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar, en conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, que los contratos públicos a los que se aplica el Convenio en virtud del artículo 1 contienen cláusulas de trabajo que garantizan a los trabajadores interesadoscondiciones de trabajo (comprendiendo los salarios) que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesada en la misma región. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones arriba mencionadas del Convenio. Durante la elaboración de estas medidas, se ruega asimismo, al Gobierno que tenga en cuenta las disposiciones siguientes del Convenio: Artículo 2, párrafo 3. Consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores cuando la autoridad competente determine los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos y todas la modificaciones de estos términos. Artículo 2, párrafo 4. Medidas que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas. Artículo 4, a) y b). Medidas para poner en conocimiento de todos los interesados las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las disposiciones del Convenio; especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación; colocación en los lugares de trabajo de las condiciones de empleo aplicables a los trabajadores para que estos últimos estén informados; registros adecuados que indiquen la duración del trabajo efectuado y los salarios pagados. Artículo 5. Sanciones aplicables en caso de infracción a la observancia de las cláusulas de trabajo y medidas para permitir a los trabajadores interesados obtener los salarios a los que tienen derecho. Parte V del formulario de memoria. Además, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y que si es posible comunique una copia de los contratos públicos que contengan las cláusulas del trabajo, así como extractos de los informes de los servicios de inspección a este respecto.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota la indicación proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria según la cual las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en el marco de los contratos públicos provienen de la legislación del trabajo. La Comisión hace notar que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos no libera al Gobierno de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar, en conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, que los contratos públicos a los que se aplica el Convenio en virtud del artículo 1 contienen cláusulas de trabajo que garantizan a los trabajadores interesadoscondiciones de trabajo (comprendiendo los salarios) que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesada en la misma región.
Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones arriba mencionadas del Convenio. Durante la elaboración de estas medidas, se ruega asimismo, al Gobierno que tenga en cuenta las disposiciones siguientes del Convenio:
Artículo 2, párrafo 3. Consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores cuando la autoridad competente determine los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos y todas la modificaciones de estos términos.
Artículo 2, párrafo 4. Medidas que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas.
Artículo 4, a) y b). Medidas para poner en conocimiento de todos los interesados las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las disposiciones del Convenio; especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación; colocación en los lugares de trabajo de las condiciones de empleo aplicables a los trabajadores para que estos últimos estén informados; registros adecuados que indiquen la duración del trabajo efectuado y los salarios pagados.
Artículo 5. Sanciones aplicables en caso de infracción a la observancia de las cláusulas de trabajo y medidas para permitir a los trabajadores interesados obtener los salarios a los que tienen derecho.
Parte V del formulario de memoria. Además, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y que si es posible comunique una copia de los contratos públicos que contengan las cláusulas del trabajo, así como extractos de los informes de los servicios de inspección a este respecto.