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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Morocco (Ratification: 1979)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 2000 así como del informe anual de inspección enviado posteriormente.

1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general formulada por la Comisión en 1999 sobre este Convenio y el Convenio núm. 81, el Gobierno indica que la protección de los niños en el trabajo está garantizada por la aplicación del decreto del 24 de abril de 1973 que establece un mecanismo de vigilancia en caso de infracción a sus disposiciones. El Gobierno indica además que los esfuerzos en materia de inspección del trabajo en general y en materia de aplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los niños en particular, han permitido la puesta en práctica de un programa de cooperación técnica de 1998 al 2001 con miras a:

-  fortalecer la formación de los inspectores del trabajo y de los inspectores de la legislación en el ámbito de la agricultura mediante la mejora de la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional, los convenios internacionales del trabajo, en particular los Convenios núms. 138 y 182 sobre el trabajo de los niños, así como de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;

-  adoptar las medidas que permitan institucionalizar un servicio de inspección de la legislación del trabajo y de la legislación social eficaz en la agricultura;

-  garantizar los derechos socioeconómicos de los niños en el trabajo;

-  combatir los efectos del trabajo peligroso sobre los niños.

El Gobierno indica que, entre las medidas tomadas para mejorar las competencias de los inspectores en materia de control del trabajo de los niños, se han realizado cuatro sesiones de formación entre 1999 y 2000, así como dos sesiones en materia de seguridad y salud en el trabajo, una de ellas en 1999 y la otra anunciada para el 2000, en la que estaba prevista la participación de inspectores en la agricultura, en el marco de un programa de cooperación técnica, en el Instituto árabe para la salud y la seguridad de Damasco (Siria).

La Comisión observa que el artículo 13 del Dahír de 1973, mencionado por el Gobierno como legislación protectora de los niños en el trabajo, en contradicción con el Convenio (núm. 138) sobre la edad mínima de admisión en el empleo, ratificado en enero de 2001, fija en 12 años de edad en lugar de 15 años, la edad mínima de admisión en el empleo y a los 16 años en lugar de 18 años, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. En virtud del artículo 14 del mismo Dahír, el inspector del trabajo en la agricultura incluso puede conceder una excepción a la prohibición del trabajo nocturno de los niños menores de 16 años. En relación con su observación de 1999 sobre la función de la inspección en el control del trabajo de los niños, la Comisión espera que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para resolver las contradicciones mencionadas anteriormente entre la legislación en vigor y las disposiciones del Convenio núm. 138, de manera que los inspectores del trabajo puedan efectuar un control eficaz del trabajo infantil.

En relación con el curso dado a las infracciones comprobadas, incluidas las infracciones de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil, el Gobierno indica en su memoria que los inspectores pueden abstenerse de labrar un acta y optar en cambio por formular una observación acompañada de asesoramiento y orientaciones útiles para restablecer la legalidad. Si bien, la Comisión admite que la inspección del trabajo debe cumplir, además de una misión de represión de las infracciones, una misión educativa destinada a una mejor aplicación de la legislación laboral, ella desea sin embargo, subrayar la vulnerabilidad particular de los niños y adolescentes en el entorno laboral y la necesidad de velar, en consecuencia, por que sean objeto de la mayor vigilancia por parte de los inspectores del trabajo. La aplicación de sanciones disuasorias a los que infringen las disposiciones legales pertinentes, en particular las relativas a la seguridad, la salud y la moralidad de los niños y los adolescentes, es indispensable para fortalecer la autoridad de la inspección. En todo caso, la Comisión considera que las disposiciones del Dahír antes mencionado, por sí mismas no proporcionan una base jurídica suficiente para el ejercicio de las facultades atribuidas por el Convenio a los inspectores del trabajo con miras a realizar un control efectivo de las condiciones de trabajo y proteger a los niños y a los adolescentes en el sector agrícola. Se desprende del Dahír y, en definitiva, está previsto en sus artículos 10, 17, 33, 38 y 51, que se adopten textos de aplicación de carácter reglamentario, en particular en materia de prohibición del empleo de las mujeres y los niños en trabajos penosos o peligrosos y el empleo de productos nocivos utilizados en las labores agrícolas. En consecuencia, se invita al Gobierno a comunicar la lista, así como la copia de los textos de aplicación de los artículos citados del Dahír, que atañen al control de la inspección del trabajo; a adoptar las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo en la agricultura puedan estar en condiciones de garantizar una protección eficaz a los jóvenes trabajadores, de conformidad con las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio y a suministrar informaciones sobre todo progreso realizado en esa materia.

2. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y prevención de los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en lo que respecta a la manera en que los accidentes del trabajo son notificados a los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, del Convenio, también deberán notificarse a los inspectores del trabajo los casos de enfermedad profesional. Por otra parte, en relación con su observación general de 1996 relativa al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el objetivo fijado por la disposición antes mencionada del Convenio es que la inspección del trabajo contribuya efectivamente a la elaboración de una política adecuada para eliminar y prevenir los riesgos profesionales en el sector agrícola, particularmente aquellos ligados a la utilización de un equipo de trabajo, productos y sustancias peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores y sus familiares, cuando éstos vivan en la explotación. Por consiguiente, la Comisión insiste en la necesidad de adoptar medidas destinadas a que los inspectores sean legalmente notificados de los casos de enfermedad profesional y de comunicar informaciones sobre la cuestión.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos relativos a la aplicación del Convenio.

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