National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Convenio se aplican, de acuerdo con lo indicado por el Gobierno, por lo previsto en el Código de Trabajo, por la ley de protección e higiene del trabajo, por el reglamento de esta ley. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las informaciones indicadas a continuación en relación con las disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 41, b) de la ley de protección e higiene del trabajo núm. 13 establece que «los jóvenes menores de 15 y 16 años de edad pueden emplearse en casos excepcionales, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan». Por su parte el Código de Trabajo prevé, en su artículo 220, párrafo 2, que «la entidad laboral está obligada, antes de incorporar al trabajo al adolescente, a disponer y practicar un examen médico y obtener certificación de su estado de salud, a fin de determinar si está apto física y síquicamente para el trabajo». Empero parece no existir ninguna disposición que prevea la obligación de que los exámenes médicos para los adolescentes se efectúe hasta los 18 años. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposición prevé esta obligación y, en caso de no existir tal disposición, que adopte la medida legislativa o reglamentaria que aplique esta disposición del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 102 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo prevé que«los exámenes médicos pre-empleo y periódicos se realizan por el Servicio Médico de Industria y Trabajo y, en defecto de éste, por los policlínicos laborales o de la comunidad que correspondan a la entidad». Sin embargo, la Comisión observa que no existe ninguna disposición que prevea que el resultado del examen médico deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en a cartilla de trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique que disposición de la legislación existente prevé esta obligación y, en caso de no existir tal disposición, que adopte las medidas necesarias para que dicha obligación sea prevista en la legislación del país.
Artículo 2, párrafo 3. La Comisión también toma nota de que el artículo 96 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo, establece que «a los efectos de la realización de los exámenes médicos pre-empleo, el Ministerio de Salud Pública, oído el parecer del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores de Cuba, establece el listado de ocupaciones que por sus características requieren, de manera priorizada, que los trabajadores que van a desempeñarlas sean sometidos a dichos exámenes». La Comisión solicita al Gobierno informe si de conformidad con este artículo del reglamento se ha adoptado el listado de ocupaciones que establece el mismo y en su caso que comunique una copia del listado.
Artículo 2, párrafo 4. La Comisión toma nota de que al parecer no existe en su legislación ninguna disposición que prevea cuál es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y defina las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que indique si existe alguna disposición que aplique este párrafo del artículo 2, y de no ser el caso que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que al parecer no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea que la aptitud de los menores para el empleo que ejerzan una actividad estará sujeta a la inspección médica, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma nacional que aplique esta disposición del Convenio y de no existir ésta que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 99 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo establece que «los exámenes periódicos se realizan a fin de comprobar si el trabajador se mantiene apto para la ocupación que desempeña». Empero esta es una disposición general que se aplica a todos los trabajadores y no existe una disposición específica en relación con los menores trabajadores. Además, la disposición en cuestión no establece que el examen médico deberá efectuarse a intervalos que no excedan un año. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo del Convenio o que indique, caso de que exista, qué disposición de la legislación nacional aplica este artículo del Convenio.
Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 96 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo, como se indicó antes, contiene una disposición general que no establece ningún limite por cuanto hace a la edad hasta la que debe efectuarse el examen médico (21 años). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación dé aplicación a esta disposición del Convenio, en caso de no existir otros textos en vigor que lo apliquen.
Artículo 4, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 96 del reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo prevé que se establecerá«un listado de ocupaciones que por sus características requieren, de manera priorizada, que los trabajadores que van a desempeñarlas sean sometidos a dichos exámenes». Empero, es obvio que este artículo del reglamento no se está refiriéndose al caso previsto por el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo, caso de que no exista otro texto en vigor que le dé aplicación.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que ninguna disposición de la legislación indicada por el Gobierno (Código de Trabajo, ley de protección e higiene, reglamento general de la ley de protección e higiene del trabajo) prevé la gratuidad de los exámenes médicos objeto de este Convenio. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prever en su legislación la gratuidad de los exámenes médicos a que deberán someterse los adolescentes en aplicación de este Convenio, caso de no existir otra disposición en vigor que aplique este artículo del Convenio.
Artículo 6. La Comisión observa que no existe ninguna disposición que pueda considerarse que da aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación dé aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión recuerda que, de conformidad con este artículo del Convenio el empleador tiene la obligación de archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación. Por otra parte, de acuerdo con esta disposición, la legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación dé aplicación a este artículo del Convenio.
La Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, datos estadísticos relacionados con el número de adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio, así como en relación con las actividades de inspección, indicando, si es el caso, número y naturaleza de infracciones detectadas y de sanciones impuestas.