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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - Ecuador (Ratification: 1978)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

2. En su Estudio general sobre los trabajadores migrantes, de 1999, la Comisión había comprobado que desde la adopción del Convenio se produjeron cambios significativos en las migraciones internacionales de mano de obra, tanto en su magnitud y dirección como en su naturaleza (véanse los párrafos 5 a 17 del Estudio general). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo nuevo texto legislativo o reglamentario que se haya adoptado, así como informaciones actualizadas sobre su política en materia de emigración e inmigración, y en respuesta a las preguntas contenidas en el formulario de memoria relativo al Convenio. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera las tendencias contemporáneas  en materia de corrientes migratorias han tenido incidencia en el contenido y la aplicación de su política y de su legislación nacional en lo que respecta a la emigración y la inmigración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el número de nacionales ecuatorianos que trabajan en el extranjero y los lugares en que se encuentran, al igual que sobre el origen de los extranjeros que trabajan en Ecuador.

3. Artículo 8. Dado que esta disposición fue una de las invocadas más frecuentemente por los gobiernos debido a las dificultades de aplicación que planteaba, en oportunidad del Estudio general (párrafos 600 a 608 de dicho Estudio), la Comisión desearía que el Gobierno comunicase más informaciones sobre la aplicación práctica del mantenimiento del derecho de residencia en caso de incapacidad de trabajo de los trabajadores migrantes admitidos a título permanente.

4. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación en la práctica de su política de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migrantes. Recordando que en virtud del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes, sin discriminación de nacionalidad, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que se aplica a sus propios nacionales en relación con las materias enumeradas en los apartados a) a d) de dicho artículo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las trabajadoras migrantes sean tratadas en pie de igualdad como los trabajadores varones, extranjeros o no, en lo que respecta a sus condiciones de trabajo y de vida, la seguridad social, los impuestos vinculados al trabajo y el acceso a la justicia, habida cuenta de la feminización cada vez mayor de la mano de obra migrante (véanse los párrafos 20 a 23 y 658 del Estudio general). Considerando además que el límite de trabajadores extranjeros en una empresa no puede superar el 20 por ciento, la Comisión agradecería al Gobierno que indique si existen en la legislación ecuatoriana otros cupos o limitaciones relativos a las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes.

5. En último lugar, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar los resultados pertinentes de las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Igualmente, ruega señale todas las dificultades de orden práctico encontradas en la aplicación del Convenio e indique si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En caso afirmativo, sírvase proporcionar el texto de dichas resoluciones.

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