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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Cameroon (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular de la adopción del decreto núm. 95/101, de 9 de junio de 1995, por el que se reglamenta la contratación pública y del decreto núm. 2000/156, de 30 de junio de 2000, que modifican y completan ciertas disposiciones del decreto núm. 95/102 de 9 de junio de 1995, sobre las atribuciones, organización y funcionamiento de las comisiones de contratación pública, que derogan el decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que reglamenta la contratación pública.

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado la necesidad de modificar la legislación para ponerla en conformidad con el artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que, incluso si los documentos relativos a la contratación pública no estipulan claramente que los trabajadores interesados gozan de los mismos salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar que los que trabajan en el marco de contratos privados y ejercen la misma actividad, en la misma región, esa ausencia es un mero problema de formulación. En la práctica, el inspector del trabajo que visita una obra pública en construcción, aplica exactamente las leyes y reglamentos en vigor y las disposiciones del convenio colectivo nacional de las empresas de construcción y de trabajos públicos.

La Comisión toma nota de que el artículo 15, párrafo 1, del decreto núm. 95/101 antes mencionado, a tenor del cual «las empresas que participan en una licitación deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, en particular, las relacionadas con las condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados», se limita a reproducir las disposiciones del artículo 18, párrafo 1, del decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que deroga. La Comisión se ve obligada a recordar que desde la adopción de este último decreto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que ese decreto, y especialmente el artículo 18, no da aplicación al Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no es suficiente que las empresas de suministros se comprometan en su oferta a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de trabajo que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o en la industria interesada de la misma región por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional, sino que deben incluirse cláusulas a estos efectos en el contrato definitivo celebrado por las autoridades públicas. La Comisión recuerda que el objetivo de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas es garantizar que los salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo de los trabajadores interesados no sean menos favorables que la mejor de las tres opciones establecidas por el Convenio, a saber, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o la legislación nacional.

La Comisión, expresando nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre ese punto, respecto del cual formula comentarios desde hace muchos años, solicita al Gobierno tenga a bien informar, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado a este respecto.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

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