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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guatemala (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su observación anterior, la Comisión se refirió a la recomendación formulada por el Comité tripartito del Consejo de Administración encargado de examinar una reclamación contra Guatemala en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Dicho Comité recomendó la derogación del decreto legislativo núm. 19-86, que prevé el reclutamiento obligatorio de cientos de miles de personas en las llamadas patrullas de defensa civil (PAC) y comités voluntarios de defensa civil (CVDCS).

2. En relación con su observación sobre el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión toma nota con satisfacción de la derogación del decreto núm. 19-86 por el decreto núm. 143-96, que entró en vigor el 30 de diciembre de 1996.

3. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que se había efectuado la desmovilización y desarme de los comités de defensa civil, con la fiscalización internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno. Desde ese punto de vista, la Comisión comprueba en consecuencia que el Gobierno había adoptado medidas de conformidad con las conclusiones formuladas por el Consejo de Administración en su 267.ª reunión, en el marco de la reclamación antes mencionada.

4. La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no contenía información alguna en lo que respecta a la aplicación del artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó a este respecto que el Consejo de Administración había observado en sus conclusiones «la impunidad de que se han beneficiado personas acusadas de haber impuesto trabajo forzoso en casos en los cuales el Procurador de la República de Guatemala ha dictado resolución que les responsabiliza y contra los cuales no se han iniciado los procesos judiciales que corresponden». En consecuencia, el Consejo de Administración instó al Gobierno a «asegurar la celeridad de los procesos y diligencias judiciales interpuestas por imposición de trabajo obligatorio, garantizar la imposición de sanciones y su estricta aplicación». La Comisión considera necesario recordar nuevamente de conformidad con el artículo 25, que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones antes mencionadas, para que pueda examinar la manera en que se ha hecho el seguimiento de estos puntos.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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