ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

Other comments on C105

Direct Request
  1. 2022
  2. 2007
  3. 2004

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés del texto del decreto núm. 143-96 que derogaba el decreto-ley núm. 19 86 por el que se regían los Comités Voluntarios de Defensa Civil (este decreto preveía un enrolamiento obligatorio e imponía penas en caso de rechazo al servicio; había sido objeto de una recomendación de derogación por el Comité que examinó la reclamación presentada contra Guatemala en virtud del artículo 24 de la Constitución). La Comisión tomó nota además de que los Comités de Defensa Civil habían sido desarmados y desmovilizados bajo control internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno y la Unión Revolucionaria Nacional de Guatemala (URNG).

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 9, de 1963, que establecía sanciones para diversas actividades en relación con partidos comunistas o análogos, había sido derogado por el decreto núm. 130-96. La Comisión toma nota de la copia del texto derogatorio comunicado por el Gobierno, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1996.

3. La Comisión señaló a la atención del Gobierno los comentarios que formulaba desde hace muchos años sobre ciertas disposiciones del Código Penal que no son compatibles con el Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d). La Comisión había señalado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes:

-  artículo 396 del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años»;

-  artículo 419: «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»;

-  artículo 390, párrafo 2: «se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país, sin precisar que tales actos deben implicar la utilización de métodos violentos»;

-  artículo 430: «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos, y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las disposiciones adoptadas a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer