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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Libya (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la promulgación de la ley núm. 23, de 15 de diciembre de 1998, sobre los sindicatos, las federaciones y las asociaciones profesionales.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, protegía a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales en relación con su empleo, no otorgaba tal protección en el momento de la contratación. Además, la Comisión tomó nota de que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar, no gozaban de una protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitaba al Gobierno que adoptara, en cuanto le fuera posible, las medidas adecuadas respecto de estas cuestiones.

Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta específica alguna en torno a estos asuntos, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación proteja a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar) contra actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, y que tal protección se acompañe de sanciones suficientemente disuasorias.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, que exigen que las cláusulas de los convenios colectivos estén en conformidad con los intereses económicos nacionales, vulnerándose, así, el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna en este sentido e insta nuevamente al Gobierno a que derogue los mencionados artículos para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

La Comisión también había tomado nota de que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar no tenían el derecho de negociar colectivamente, y solicitaba al Gobierno la adopción de las medidas necesarias. El Gobierno declara que estos trabajadores pueden pertenecer a organizaciones sindicales, lo que les garantiza el derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones legales que otorgan a esos trabajadores el derecho de negociar colectivamente y que dé ejemplos de convenios colectivos en vigor en este sector.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción, en un futuro muy próximo, de las medidas necesarias.

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