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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Saudi Arabia (Ratification: 1978)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de la comunicación hecha por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) respecto a la aplicación del Convenio núm. 108 y de los comentarios proporcionados por el Gobierno en respuesta, siendo ambos similares a los del año pasado. La Comisión recuerda que previamente la atención se depositó en asuntos respecto a la existencia de discriminación entre hombres y mujeres, grupos étnicos, nacionalidades, razas y religiones.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno respecto a que el Convenio se aplica en Arabia Saudita a través de la ley islámica, la sharia, que forma la base para un sistema jurídico general en el país y que la sharia y el sistema básico de gobierno promulgados por el real decreto núm. A/90 de 1992 disponen que haya justicia e igualdad en todos los ámbitos sin ninguna discriminación en base a la raza, religión, sexo y color. La Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre el artículo 2 del Convenio, que requiere que el Gobierno formule y lleve a cabo una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación a través de métodos apropiados a las condiciones y práctica nacionales, con vistas a eliminar cualquier discriminación en base a la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión recuerda que la política nacional debe formularse y seguirse respecto al acceso a la formación profesional, al empleo y a ocupaciones específicas, así como sobre las condiciones de empleo.

3. El diálogo de la Comisión con el Gobierno se ha centrado, durante varios años, especialmente sobre la sección 160 del Código de Trabajo de 1969, que dispone que en ningún caso hombres y mujeres tienen que trabajar juntos en los sitios de trabajo o compartir los servicios complementarios u otros servicios accesorios, y en el asunto del acceso de las mujeres saudíes a la educación y la formación profesional para ocupaciones que no están consideradas tradicionalmente como «femeninas». Más recientemente, la Comisión pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas tomadas para prohibir, en concordancia con el Convenio, la discriminación fundada en la religión, la opinión política, la raza y la ascendencia nacional en el empleo y la ocupación.

4. En lo que respecta al artículo 160 del Código de Trabajo, la Comisión ha observado que esta disposición puede llevar a una discriminación ocupacional en base al sexo. De esta forma, la Comisión agradece la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la autoridad competente está actualmente examinando el artículo 160. Espera que esta revisión tendrá en cuenta los requisitos del Convenio y las observaciones que ha estado realizando durante años la Comisión respecto a las repercusiones de este artículo. También espera que el examen dará como resultado que la legislación y la práctica se pongan de conformidad con el Convenio.

5. Además, la Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el artículo 160 no ha impedido el acceso de las mujeres a ocupaciones en muchos sectores también ocupados por hombres, incluyendo el comercio, la industria, la educación y la medicina. Asimismo, el Gobierno declara en su última memoria que de la aplicación del artículo 160 no resulta una discriminación en la ocupación en base al sexo. La Comisión toma nota de que lamentablemente el Gobierno todavía no puede proporcionar datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones, y a diferentes niveles del funcionariado. La Comisión insta al Gobierno a que haga todos los esfuerzos posibles para proporcionar estos datos estadísticos sobre la distribución de las mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones y en los diferentes niveles del funcionariado, y que proporcione información sobre el proceso de examen de las disposiciones del artículo 160 que excluyen a las mujeres de ciertas áreas del empleo, con el fin de hacer que aumenten las posibilidades de ocupación y empleo de las mujeres en áreas de las que están excluidas, todo ello en conformidad con el Convenio.

6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que existe una política nacional que trata de la promoción y desarrollo de infraestructuras de formación profesional con vistas a formar tanto a hombres como a mujeres para que puedan obtener empleos apropiados sin ningún tipo de discriminación. El Gobierno declara que las escuelas y los centros de formación están abiertos a que se matriculen en ellos personas de ambos sexos según su situación social. En sus anteriores memorias el Gobierno indicó su intención de incrementar la capacidad de los servicios de formación existentes para las mujeres, así como de inaugurar nuevos centros e introducir nuevas áreas de especialización. La Comisión pidió al Gobierno más recientemente que le proporcionase información sobre todas las medidas tomadas para aplicar la política nacional de no discriminación en la educación y formación profesional. Tomando nota de que no se ha proporcionado información específica a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo que le sea posible para proporcionarle esta información en su próxima memoria. También se pide al Gobierno que explique el significado del criterio «situación social» con respecto a la matrícula en las escuelas y centros de formación y que continúe proporcionando información estadística sobre la participación de las mujeres en todas las áreas de formación. Tomando nota de nuevo de que el número de mujeres que participan en la educación y la formación no se refleja en la fuerza de trabajo, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que le someta información sobre las medidas tomadas respecto a la orientación profesional y servicios de colocación.

7. Respecto a la prohibición de la discriminación fundada en la religión, la opinión política, la raza y la ascendencia nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere generalmente «a la sagrada posición dada a los principios de igualdad y no discriminación en la práctica nacional». La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, éste no tomó ninguna medida específica para prohibir la discriminación basada en estos motivos. La Comisión señala la importancia de tomar medidas para luchar contra la discriminación, tanto directa como indirecta, en todas sus formas y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que los principios del Convenio respecto a la promoción de la igualdad en todos los campos que contiene el artículo 1, 1), a), se apliquen y pide al Gobierno que envíe información, en su próxima memoria, sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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