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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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1. Cobertura de todo empleo o trabajo. La Comisión había tomado nota de que si bien la legislación nacional (la Constitución, el Código de la Niñez y la Adolescencia, y el Código de Trabajo) no determina la edad mínima de admisión al empleo cuando no existe relación de empleo ni remuneración, sí protege a los niños contra tal forma de explotación económica. A este respecto, el Gobierno había señalado que estaba realizando un análisis normativo para garantizar la aplicación del Convenio.

En su última memoria el Gobierno se remite al plan nacional de acción en favor de la niñez y la adolescencia (1997-2001), en el que consta como objetivo específico la promoción de acciones tendentes a disminuir progresivamente el trabajo infantil de las niñas y niños menores de 14 años, según lo establecido en la legislación laboral y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (capítulo IV, punto 5, 10)). La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de las medidas tomadas para lograr dicho objetivo y los progresos logrados en la práctica.

2. Trabajo peligroso de los menores de 18 años (artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio). La Comisión había tomado nota del artículo 133 del Código de Trabajo que prohíbe el desempeño por adolescentes, niños y niñas, de trabajos insalubres y de peligro moral, tales como el trabajo de las minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias tóxicas y los de jornada nocturna en general. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara los textos relativos a la higiene y seguridad laboral.

La Comisión toma nota con interés del artículo 78 de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000. En virtud de esta disposición se prohíbe el desempeño de los menores y adolescentes en trabajos de exposición a contaminantes físicos, químicos y biológicos (el Código de la Niñez y la Adolescencia define al adolescente como el menor de 13 a 18 años). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica del artículo 78 antes mencionado, comunicando, en particular, informes de los servicios de inspección, infracciones constatadas y, de ser el caso, de las sanciones impuestas.

La Comisión toma igualmente nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con el empleo de mano de obra infantil, de las cuales se observa que el mayor número de niños trabajadores se encuentra empleado en el sector agrícola.

La Comisión observa que las actividades agrícolas peligrosas: utilización de maquinaria, exposición a plaguicidas, manipulación o transporte manual de cargas, por ejemplo, no figuran entre las actividades consideradas peligrosas en el artículo 133 del Código de Trabajo, y que además, la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, prohíbe a los empleadores permitir que laboren con plaguicidas a menores de 16 años de edad (artículo 66), permitiendo la admisión a este tipo de empleo de menores de 16 a 18 años. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de establecer una lista que determine los tipos de empleo o trabajos prohibidos para los menores de 18 años, que precise la prohibición general del artículo 133 y que complete la lista de los trabajos mencionados en dicha disposición. La Comisión invita igualmente al Gobierno a considerar la posibilidad de incluir las actividades agrícolas peligrosas en la lista de tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión señala igualmente a la atención del Gobierno que el Convenio núm. 184 sobre salud y seguridad en la agricultura, adoptado en 2001 por la Conferencia Internacional del Trabajo, contiene bajo el título: trabajadores jóvenes y trabajo peligroso, una disposición según la cual «la edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años». La adopción de tal disposición muestra la preocupación existente en relación con la protección que debe otorgarse a los jóvenes, en relación con su empleo en actividades peligrosas en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas con esta finalidad.

3. Excepciones a la edad mínima general (artículo 7, párrafo 4, y artículo 8). En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara las disposiciones reglamentarias sobre las excepciones a la edad mínima previstas en el artículo 131 del Código de Trabajo («la Inspección General del Trabajo reglamentará las excepciones»).

La Comisión observa que el artículo 134 establece los derechos de los menores trabajadores y no contiene las condiciones bajo las cuales pueden ser empleados los menores de menos de 14 años quienes, en conformidad con el artículo 7 del Convenio, sólo pueden ser empleados en trabajos ligeros. La legislación nacional deberá en estos casos establecer cuáles son estos trabajos y las condiciones en que deben realizarse. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas para determinar estos trabajos y para establecer las condiciones bajo las cuales los menores que no han cumplido 14 años pueden ser empleados en tales labores.

Respecto a las excepciones a la edad mínima para las representaciones artísticas, el Gobierno indica en su memoria que se extienden permisos de forma individual al padre, a la madre o a los tutores de los niños, niñas y adolescentes. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio dispone que en dichos permisos se limite el número de horas del empleo objeto de esos permisos y las condiciones en que pueden llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las condiciones para el otorgamiento de tales permisos, así como también el procedimiento seguido para la concesión de los mismos. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre algunas copias de estos permisos.

4. Registro que debe ser mantenido por el empleador. La Comisión recuerda que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio dispone que el empleador deberá llevar los registros de todos los menores de 18 años empleados por él o que trabajen para él. El Gobierno declara en su memoria que en virtud del artículo 17, l), del Código de Trabajo, de 1996, el empleador tiene la obligación de llevar registros y expedientes como establezca el Ministerio de Trabajo y preparar certificados cuando lo solicite el trabajador. La Comisión observa que el artículo 17, l) no prevé la obligación de hacer figurar en el registro la edad del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para imponer al empleador la obligación de llevar un registro en que se indique la edad o la fecha de nacimiento de los menores.

El Gobierno indica en su memoria que actualmente la Dirección de Inspectoría Infantil recibe las inspecciones practicadas en colaboración con las inspectorías departamentales del trabajo, en función de las cuales se elaborará una base de datos sobre las inspecciones en materia de trabajo infantil. La Comisión toma nota del informe adjuntado a la memoria sobre la mano de obra infantil (enero y febrero de 2000), en el que se detalla la cantidad de mano de obra infantil por rama de actividad económica así como del modelo de formulario de inspecciones adjuntado a la memoria. La Comisión espera que el Gobierno siga informando sobre las inspecciones realizadas y los progresos logrados.

La Comisión toma nota de las actas de compromiso firmadas en 1999 entre el Gobierno y varias empresas en las que prevén cumplir con la legislación nacional sobre el empleo de los menores y con las disposiciones del presente Convenio.

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