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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Dominica (Ratification: 1983)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en torno a los puntos siguientes.

La Comisión se había referido a lo largo de algunos años a la necesidad de enmendar la legislación, de modo que las restricciones al derecho de huelga se impusieran únicamente en el caso de los servicios esenciales, significando con ello los servicios cuya interrupción podía poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión tomaba nota de que se habían incluido en la lista de los servicios esenciales anexa a la ley núm. 18 de 1986, sobre las relaciones laborales, las industrias del banano, de los cítricos y del coco, así como a la autoridad portuaria, lo cual había hecho posible que se pusiera término a una huelga mediante arbitraje obligatorio, y de que los artículos 59, 1), b), y 61, 1), c) de esta ley, facultaban al Ministro para que sometiera los conflictos a arbitraje obligatorio cuando, en su opinión, se tratara de cuestiones graves.

Al respecto, la Comisión señala a la atención el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994 en el que se establece que, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, como la autoridad portuaria, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para garantizar que las huelgas puedan prohibirse únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Señala al Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, en caso de que así lo quisiera.

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