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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1985)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 2, párrafos 2 a 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre la situación de la legislación y la práctica en lo que respecta a las categorías excluidas e indicara cualquier cambio relativo a la medida en que se aplica o esté previsto aplicar el Convenio a las categorías excluidas por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Artículo 7. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno observando, sin embargo, que las mismas no indican la conformidad con el Convenio por cuanto las medidas citadas intervienen posteriormente al despido. Según la disposición mencionada del Convenio, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. La Comisión invita al Gobierno a poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio y a informar sobre las medidas adoptadas o previstas sobre este particular.

3. Artículo 14, párrafo 3. Con relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota que según el artículo 43 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tenor modificado en enero de 1999, los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo conforme a los plazos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste su antigüedad, a todos los efectos legales.

4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación (tales como el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso) y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas.

5. Artículo 13, párrafo 1, a) y b). Notando que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su comentario anterior relativo a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión reitera su pedido, que estaba redactado en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de que el Gobierno ratifica el contenido del artículo 34 de la LOT, el cual debe ser acatado por los patronos. La Comisión recuerda la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado a su vez que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para el artículo 13.

6. En su memoria, el Gobierno evoca también la necesidad de adaptar la interpretación de las normas jurídicas - en aquellos aspectos donde aún existan vacíos - a la realidad histórica del proceso que actualmente se vive. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio al tratarse eventuales reformas legislativas en las mesas de diálogo social.

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