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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Poland (Ratification: 1961)

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1. La Comisión toma nota de una comunicación del Sindicato de Agricultura (Samoobrona), fechada el 24 de junio de 2002, en la que se alega el incumplimiento del Convenio por Polonia. El Samoobrona declara que el rechazo del Ministerio de Justicia de Polonia de emplear a una mujer ciega como «empleada de juzgado (registradora)», constituía una discriminación basada en motivos de discapacidad, en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno, aparentemente aceptando la discapacidad como un motivo cubierto por el Convenio, manifiesta que había informado al postulante concernido de su opinión, según la cual la legislación pertinente no infringe el Convenio, debido a una distinción que se ha realizado respecto de un trabajo concreto en base a las exigencias inherentes del mismo, de conformidad con el artículo 1, 2), del Convenio. El Gobierno afirma que la legislación pertinente, la ley de 18 de diciembre de 1998, sobre los empleados de los juzgados y las oficinas de los fiscales, no generaban oportunidades de trabajo como empleado de juzgado a una persona a la que se confía únicamente la tarea de registrar los juicios, pero que la descripción de tareas del puesto de «empleado de juzgado», incluiría también otras funciones de empleado de oficina que exigen el sentido de la vista.

2. Al tomar nota de las declaraciones anteriores, la Comisión recuerda que la excepción permitida en el artículo 1, 2), debe interpretarse estrictamente, de modo que no redunde en una limitación indebida de la protección que el Convenio procura aportar. Recuerda también que el concepto de «empleo determinado», se refiere a un puesto, a una función o a un trabajo particular y definible. Para empleos determinados pueden tenerse en cuenta ciertos criterios como exigencias efectivas del empleo en cuestión, pero si no se quiere infringir el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, no se podrán tomar en consideración para la totalidad de los empleos en una ocupación, en un determinado sector de actividad y, sobre todo, en la función pública (Estudio general sobre el Convenio, de 1988, párrafo 126). La Comisión recuerda también la especial responsabilidad del Gobierno de llevar a cabo sus políticas nacionales de promoción de la igualdad respecto de los empleos sometidos a su control directo (artículo 3, d)) y la posibilidad de adopción de medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades de las personas discapacitadas (artículo 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada a los fines de adaptación de las personas con discapacidad, con miras a facilitar su empleo en la administración pública, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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