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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Ghana (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes, que deben ser tratados de forma urgente por el Gobierno para cumplir con las disposiciones del Convenio.

1. La Comisión toma nota de las directrices de seguridad para la protección contra la radiaciones, GRPB - G1 a G5, adoptadas en 1995 y 1998, respectivamente, que contienen disposiciones sobre las calificaciones y la certificación del personal de protección contra las radiaciones (GRPB - G1), la notificación y autorización a través de registro o leyes reguladoras, las excepciones y exclusiones (GRPB - G2), las dosis límite (GRPB - G3), la inspección (GRPB - G4) y el uso seguro de los rayos X (GRPB - G5). La Comisión toma nota de que las disposiciones que se encuentran en las directrices incluyen disposiciones sustantivas que responden a ciertos de los requisitos establecidos en las disposiciones del Convenio. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno, confirmada en los prefacios de estas directrices, respecto a que las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones son sólo documentos de apoyo y, por lo tanto, no tienen efecto jurídico, ni vinculante. A este respecto, la Comisión recuerda los comentarios que formula desde hace más de 15 años, en los que comenta que las directrices no vinculantes no son suficientes para la aplicación del Convenio. Para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, en lo que se refiere a su seguridad y salud, contra las radiaciones ionizantes, tal como dispone el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe tomar las medidas necesarias a través de leyes y reglamentos, que no dejen a la discreción del empleador la decisión de si poner o no en aplicación las disposiciones que contienen. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión se remite a las declaraciones del Gobierno, contenidas en sus memorias desde 1968, respecto a que se estaba preparando un proyecto de ley, titulado Proyecto sobre la Protección contra las Radiaciones, para dar efecto jurídico a las directrices. La Comisión tomó nota, en sus anteriores comentarios, de que la adopción del proyecto fue pospuesta debido a las medidas de reorganización tomadas después del cambio de Gobierno. La Comisión observa que el Gobierno ya no se remite a este proyecto en su memoria. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si continúa teniendo previsto adoptar este proyecto, o si ha renunciado a este proceso legislativo. Además, la Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), contienen el sistema de limitación de dosis NBS para la exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes. Sin embargo, debido a que la Comisión no tiene el texto, no ha podido examinar su contenido para evaluar hasta qué punto este texto aplicaría los artículos 3 y 6, párrafo 1, del Convenio, aunque estas directrices no tienen fuerza de ley. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el texto designado para dar efecto al Convenio, que empezó a prepararse hace más de 30 años, se adopte en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la dosis límite anual, establecida en las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), es de 5 mSv para la gente en general. La Comisión recuerda que el párrafo 14 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, se refiere a las dosis límite de exposición adoptadas en 1990, por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), que reflejan los conocimientos actuales que son el factor determinante para el establecimiento de las dosis límite para las diferentes categorías de trabajadores (artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2, del Convenio). La Comisión Internacional de Protección Radiológica fija la dosis anual límite para la gente en general en 1 mSv. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para reducir la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes del público de 5 mSv a 1 mSv.

3. Artículo 12. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los exámenes médicos previos al empleo y los posteriores exámenes médicos tienen que ser realizados a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes durante su trabajo. Respecto a la periodicidad de los exámenes médicos durante el empleo, el Gobierno especifica que se exige realizar exámenes médicos cada seis meses si la exposición excede de 6 mSv. La Comisión solicita al Gobierno que indique las bases legales que disponen los exámenes médicos indicados para los trabajadores.

4. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que toda persona que tiene una autorización para utilizar radiaciones ionizantes debe notificar al Grupo para la Protección contra las Radiaciones cualquier incidente que pueda conllevar una sobreexposición que requiera acciones de protección y los pasos tomados para poner la situación bajo control. Se pide al Gobierno que indique la base legal.

5. Además de sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que las siguientes disposiciones del Convenio no están cubiertas por las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones: artículo 13, a) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza y/o del grado de exposición, el trabajador deberá someterse a un examen médico apropiado, el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos); y artículo 14 (proporcionar un empleo alternativo a los trabajadores que ya han recibido una dosis de radiaciones más allá de la cual sufrirían unos efectos considerados inaceptables). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para tratar estos temas a través de normas de obligado cumplimiento.

6. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia de las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), sobre los límites de las dosis.

La Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno hará todo los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias sin más retrasos.

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