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Direct Request (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Guatemala (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los documentos que se adjunta.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el término «trabajador» designa a toda persona que presta a un empleador sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. En virtud del artículo 31 del Código de Trabajo, los menores de 14 años o más tienen capacidad para contratar su trabajo y para percibir y disponer de la retribución convenida. La Comisión comprueba que en virtud de esas disposiciones, el Código de Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo independiente. La Comisión observa que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y comprende todas las formas de empleo o de trabajo, independientemente de que exista o no una relación de empleo contractual y de que el trabajo sea remunerado o no.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código de Trabajo hacía referencia únicamente al empleo dependiente. La Comisión también había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Nacional del Menor Trabajador, en cooperación con las ONG que se ocupan del trabajo infantil, para establecer - entre otras cosas - la edad mínima para el sector informal. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista por el Convenio a los menores que ejercen una actividad económica independiente.

Artículo 3

1. Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el literal a) del artículo 148 del Código de Trabajo, prohíbe el trabajo de los menores de edad en lugares insalubres y peligrosos y que el literal d) del artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de edad en cantinas y otros establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene una definición del término «menor» y que, de ese modo, resulta imposible determinar la edad mínima en la que un menor puede ser admitido para realizar trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos.

2. Tipos de empleo o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del literal a) del artículo 148 del Código de Trabajo, el trabajo en lugares insalubres y peligrosos debe determinarse por vía reglamentaria o por la Inspección General del Trabajo. A este respecto, el Gobierno había transmitido una copia del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión había indicado que el Reglamento establece las medidas que han de adoptarse para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en general, pero no incluye lista alguna del trabajo prohibido de los menores de 18 años de edad. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si se han determinado los tipos de empleo o trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 6. La Comisión observa que en virtud de su artículo 6, el Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los menores de 14 años en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sean parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 171 del Código de Trabajo, la duración del aprendizaje se establecerá por contrato, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. La Inspección General de Trabajo debe asegurarse de que se respete la duración del trabajo. La Comisión comprueba que el artículo 171 del Código de Trabajo no especifica la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, la jornada ordinaria diurna prevista para los menores. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje e indicar si se llevaron a cabo las consultas con las organizaciones de empleadores o de trabajadores. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información pertinente sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas al aprendizaje.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 174 del Código de Trabajo, el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública, podrá adoptar los reglamentos que rigen el aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado dichos reglamentos y, en caso afirmativo, que comunique una copia.

Artículo 7

1. Edad de admisión para efectuar trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, por autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización debe dejarse constancia de que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a su cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor, y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para precisar que no se debe autorizar la ejecución de trabajos ligeros sino a los menores de entre 12 y 14 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que habida cuenta de que si al ratificarse el Convenio se ha fijado una edad mínima de 14 años, la legislación nacional podrá, con sujeción a ciertas condiciones, autorizar el empleo o el trabajo de personas de 12 a 14 años en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio.

2. Los tipos de empleos o de trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de personas en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 150 de Código de Trabajo y que precisara las condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de personas en trabajos ligeros. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si se ha determinado las actividades en las que puede autorizarse el empleo o el trabajo ligeros.

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