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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Senegal (Ratification: 1966)

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1. Artículo 21 del Convenio (revisión de las prestaciones de larga duración). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos al reajuste de las prestaciones periódicas, el Gobierno adjunta a su memoria un cuadro sobre las tendencias que sirven de base para el cálculo de los pagos periódicos de las prestaciones por accidentes del trabajo de 1973 a 2001, en el que se indican los niveles salariales mínimos y máximos fijados anualmente por orden ministerial. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102 que, desde 1999, tras un aumento general de los salarios, las prestaciones periódicas se incrementaron en un 6 por ciento. Para poder evaluar cabalmente dicho ajuste, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá, además del cuadro actualizado, datos estadísticos correspondientes a todo el período, desde 1999, sobre las tendencias en el índice del costo de la vida y el incremento general de salarios en el país, así como sobre las tendencias en el nivel de las prestaciones (promedio de las prestaciones por beneficiario y prestación por beneficiario tipo), como se requiere en virtud del artículo 21 del Convenio en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, a pesar de la promesa efectuada en su memoria en 1999, ni en la memoria anterior ni en la actual incluye datos estadísticos sobre el alcance y nivel de las prestaciones, como se exige en el formulario de memoria en virtud de los artículos 4 y 19 ó 20 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para facilitar esta información en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

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