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Direct Request (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Maternity Protection Convention, 1919 (No. 3) - Colombia (Ratification: 1933)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

1. Artículo 3, c), del Convenio. a) En sus comentarios anteriores la Comisión  señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de integrar en su legislación una disposición que permitiera prolongar la licencia antes del parto cuando éste sobreviene después de la fecha prevista. El Gobierno indicó ya que, en la práctica, cuando se presentaban complicaciones relacionadas con el embarazo antes de la fecha del parto, los médicos solían prescribir una incapacidad para el trabajo durante el número de días necesarios. La Comisión comprueba que en su última memoria el Gobierno se refiere de nuevo a la posibilidad de beneficiarse de una licencia de enfermedad mientras que, con arreglo a esta disposición del Convenio, en caso de error en la fecha prevista del parto, la licencia de maternidad se prorrogará hasta la fecha efectiva del mismo; durante esta prórroga, la trabajadora ha de continuar beneficiándose de las prestaciones de maternidad a las que tenga derecho por concepto de suspensión de ingresos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda reconsiderar esa cuestión y señalar todos los progresos que se hubieren realizado con el fin de garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

b) La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 11, párrafo 2, del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994, el Plan Obligatorio de Salud comprende  el pago de las prestaciones en efectivo que determine el Ministerio de Salud en caso de maternidad. Pide al Gobierno que tenga a bien especificar la cuantía de las prestaciones en dinero pagadas durante la licencia de maternidad, así como su duración. Pide asimismo que indique las disposiciones legislativas pertinentes en la materia.

Por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud del artículo 25, párrafo 3, del decreto núm. 1938 antes mencionado, el beneficio de las prestaciones en dinero durante la licencia de maternidad se condiciona al cumplimiento de un período mínimo de cotización de 12 semanas antes de la fecha del parto, mientras que el Convenio no establece ninguna condición de esta índole en materia de período de calificación. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar cómo las trabajadoras que no cumplen este requisito de calificación pueden beneficiarse de la protección prevista por el Convenio respecto de las prestaciones de maternidad.

2. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a los artículos 19 del decreto-ley núm. 3135 de 1968 y 33 del decreto-ley núm. 1848 de 1969, relativos a la duración de la licencia de maternidad de las empleadas del sector público, el Gobierno indica que estas disposiciones se consideran como tácitamente derogadas por el artículo 34 de la ley núm. 50 de 1990 que modifica el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo en la medida en que ese artículo se aplica a las trabajadoras del sector público. El Gobierno indica, además, que estas disposiciones se modificarán con motivo de la próxima reforma del «Estatuto de los empleados públicos y prestaciones sociales». La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien señalar en sus próximas memorias todo progreso realizado en esta esfera.

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