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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Hours of Work and Rest Periods (Road Transport) Convention, 1979 (No. 153) - Ecuador (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. De nuevo, el Gobierno declara que todavía no se han tomado las medidas necesarias para dar efecto al Convenio. De forma general, se refiere a las decisiones vinculantes de la Comunidad Andina sobre los asuntos internacionales que impiden a los Estados miembros regular estos asuntos de forma independiente para sus propios países. La Comisión toma nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio para Ecuador, en 1989, el Gobierno ha dado razones diversas y cambiantes para explicar por qué no se ha ajustado la legislación nacional a los requisitos del Convenio. A pesar de las repetidas ofertas de asistencia técnica y de dos misiones de la OIT que han debatido el tema con el Gobierno, no se han realizado progresos. La Comisión vuelve a ofrecer la asistencia técnica de la OIT y una vez más insta al Gobierno a que ponga la legislación y la práctica respecto al transporte por carretera, nacional e internacional, en conformidad con las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Código de Trabajo de 12 de junio de 1997, contiene normas especiales sobre las condiciones de trabajo en las compañías públicas y privadas de transporte (artículos 322-336; y también artículos 10, 311 y 313 del Código de Trabajo). Estas disposiciones especiales excluyen la aplicación de las disposiciones generales sobre el tiempo de trabajo y los períodos de descanso, establecidas en los artículos 47-68 del Código de Trabajo, ya que regulan el mismo tema especialmente para los trabajadores del transporte.

Refiriéndose, en especial, a los artículos 330 y 331 del Código de Trabajo, la Comisión hace hincapié en que, teniendo en cuenta que estas disposiciones prevalecen sobre las disposiciones generales sobre el tiempo de trabajo del Código de Trabajo, el artículo 47, párrafo 1, que dispone una jornada de trabajo de ocho horas y el artículo 50, párrafo 2, del Código, según el cual los sábados y los domingos son los días de descanso semanal, no son aplicables. De hecho, los artículos 330 y 331 establecen de forma explícita que no es necesario fijar en el contrato una duración máxima del trabajo y que el empleador puede autorizar, en ciertas circunstancias, que se trabajen más de ocho horas al día, incluyendo los domingos, los sábados por la tarde y las festividades públicas. Además, el artículo 331 del Código de Trabajo que deja en manos de los empresarios del transporte el tomar la decisión respecto a las horas de trabajo, permite al empresario evitar el procedimiento de autorización respecto al trabajo los sábados por la tarde y domingos, tal como establece el artículo 52 del Código de Trabajo.

A este respecto, la Comisión se refiere una vez más a la comunicación de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC), realizada en 1994, que señala los problemas de observancia de los períodos de descanso en el transporte por carretera, debido a la ausencia de un mecanismo de control del tiempo de trabajo, dejando que el empresario y el conductor decidan los descansos que se toman utilizando como criterio las distancias recorridas o la frecuencia de los viajes. Se invita de nuevo al Gobierno a que comente estas observaciones.

Teniendo en cuenta los puntos mencionados, la Comisión sólo puede sostener que el Código de Trabajo en su forma presente no garantiza la conformidad con las principales disposiciones del Convenio, tales como las horas de trabajo, los descansos obligatorios, el máximo de horas que se puede conducir o el descanso diario. Confía en que el Gobierno tomará, de forma urgente, las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que transmita información en la 91.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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