National Legislation on Labour and Social Rights
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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a su observación de 2000, la cual examinaba únicamente una comunicación de una organización de trabajadores de fecha 3 de agosto de 1999, presentada en virtud del artículo 23 de la Constitución, y la memoria del Gobierno de fecha 9 de mayo de 2000, en respuesta a la comunicación referida. La Comisión, recordando que las cuestiones más amplias contenidas en la observación y en la solicitud de 1998 continúan siendo válidas, agradecería al Gobierno que en su próxima memoria debida en 2003, no sólo proporcionara informaciones en respuesta a la presente observación, sino también a los comentarios formulados por la Comisión en 1998.
2. La comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) indicaba que el decreto supremo núm. 017-99-AG, de fecha 3 de junio de 1999, expropió 111.656 hectáreas de las tierras ancestrales de la comunidad indígena de Santo Domingo de Olmos, provincia de Lambayeque, y que dichas tierras serían adjudicadas a inversores privados para llevar a cabo un proyecto hidroeléctrico. Según la CUT, ni la comunidad ni los comuneros habían sido compensados por la confiscación de dichas tierras. También tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su respuesta a la comunicación de la CUT. Esta indicaba que la inclusión de las 111.656 hectáreas en el proyecto no constituye una expropiación y que, además, en caso de acreditarse la propiedad de las tierras de la comunidad, no se afectaría su derecho dado que el artículo 5 del decreto referido deja a salvo el derecho de propiedad de terceros.
3. La Comisión toma nota que en respuesta a su pregunta formulada en su observación de 2000, sobre los esfuerzos desplegados para demarcar las tierras ancestrales de la comunidad, el Gobierno indica que el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT), creado por la ley orgánica del Ministerio de Agricultura (decreto-ley núm. 25902) y reglamentado por decreto supremo núm. 064-2000, tiene a su cargo a nivel nacional las acciones tendentes al saneamiento físico legal de los predios rurales expropiados y adjudicados con fines de la reforma agraria, pertenecientes a particulares, y tierras eriazas con aptitud agropecuaria de libre disponibilidad del Estado para su transferencia al sector privado. Según la memoria, el saneamiento legal de la propiedad rural se efectúa a través de la formalización jurídica de los predios rurales, comunidades campesinas y nativas, y de tierras eriazas mediante el levantamiento del catastro rural a nivel nacional. Indica además, que la comunidad indígena de Santo Domingo de Olmos cuenta con todos los elementos para el saneamiento técnico de dicha comunidad, lo cual se puede iniciar con la inscripción de 360.808 hectáreas libres de controversias, pero que falta un elemento legal que es la inscripción de su personería jurídica en los registros públicos.
4. La memoria del Gobierno de 2001 reitera que el caso bajo examen no constituye un supuesto de expropiación, y que el derecho de propiedad de la comunidad queda a salvo, en caso de que se verifique la titularidad respecto del mismo.
5. A fin de examinar estas cuestiones, la Comisión tomó nota de la legislación que regula el régimen jurídico de las tierras agrícolas, a saber, el Código Civil, la ley núm. 26505, de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, de fecha 17 de julio de 1995 y su reglamento, aprobado por decreto supremo núm. 011-97-AG, de fecha 12 de junio de 1997. El artículo 7 del reglamento dispone que son tierras eriazas con aptitud agropecuaria las no explotadas por falta o exceso de agua en tanto que, según el artículo 9, las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal. La Comisión nota asimismo que el Ministerio de Agricultura mantiene el inventario de tierras eriazas a que se refiere el artículo 7 y verifica el cumplimiento de los contratos de adjudicación de las mismas. Dentro de ese marco legal, el artículo 4 del decreto impugnado declaró eriazas a 111.656 hectáreas sobre las que la comunidad de Olmos alega tener derechos ancestrales y el artículo 5 dispuso su inscripción a favor del Proyecto especial de irrigación hidroenergético Olmos. La Comisión nota que no se ha seguido el procedimiento de expropiación, según lo indicado por el Gobierno, pero toma nota al mismo tiempo que se han incorporado al dominio del Estado y adjudicado a particulares, tierras sobre las que una comunidad indígena alega tener derechos ancestrales, sin otorgar ninguna compensación.
6. La Comisión indica que la inscripción al dominio del Estado y posterior adjudicación al sector privado de tierras sobre las que los indígenas alegan tener derechos ancestrales, plantea interrogantes sobre la conformidad de dichas medidas con los artículos 13 y 14 del Convenio. En consecuencia, examinará las alegaciones según las cuales la comunidad del Olmos tiene derechos ancestrales sobre las tierras en litigio, a la luz de los artículos citados del Convenio.
7. La Comisión nota que el párrafo 1 del artículo 13 del Convenio se refiere a las tierras que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera, en tanto que el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio estipula que «Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan», y que el párrafo 2 del mismo artículo establece que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente. En un comentario de 1988 relativo a la aplicación del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), la Comisión ya había establecido que «la ocupación tradicional confiere derecho a la tierra en virtud del Convenio, independientemente de que tal derecho se hubiera reconocido o no». A fin de examinar si ha habido ocupación tradicional de las tierras en litigio, la Comisión tomó nota, además, de que la comunidad campesina de Olmos cuenta con 4 resoluciones de reconocimiento de tierras que son las siguientes: resolución de 9 de mayo de 1544 otorgada por Blasco Núñez de Vela, Virrey del Perú; resolución del 22 de abril de 1550 otorgada por Pedro de la Gasca, Presidente de la Audiencia de los Reyes; resolución del 13 de abril de 1578 otorgada por Francisco Toledo, Virrey del Perú, y resolución suprema núm. 086 del 4 de agosto de 1931, otorgada por el Ministerio de Fomento reconociendo a las comunidades campesinas de Olmos como pueblos indígenas. Las primeras tres resoluciones reconocen los derechos sobre las tierras y fueron registradas ante notario público en 1847, en 1948 y en 1974. La Comisión no entrará en materia sobre el valor legal de estas resoluciones como título de propiedad, pero toma nota de ellas en tanto que demuestran la existencia de ocupación tradicional y de la voluntad de la comunidad de Olmos de no renunciar a dichos derechos puesto que trató a lo largo de los siglos de hacer reconocer sus derechos sobre las tierras en cuestión. En el mismo sentido, la Comisión tomó nota de la queja emitida por el presidente de la comunidad campesina de Olmos de fecha 24 de julio de 1999 y que le fue transmitida por la CUT.
8. La Comisión nota que del examen del conjunto de informaciones a su disposición, se desprende que hubo ocupación tradicional aunque no puede determinar si ésta alcanza la totalidad de las tierras en litigio. Observa que, según el mapa proporcionado por la CUT, estas tierras estarían situadas en el centro de tierras tradicionalmente ocupadas por la comunidad de Olmos y toma nota con preocupación de que, según la CUT esas 111.656 hectáreas en cuestión son estratégicas para las comunidades y que gran parte de las áreas restantes son cerros y tienen problemas de agua. La Comisión recuerda que en 1999, fecha de emisión del decreto citado estaba en vigor el Convenio, y que en su observación de 1998 (párrafos 14 y 15), ya había indicado su preocupación de que la ley núm. 26505 pudiera facilitar la dispersión de tierras comunales.
9. En consecuencia, la Comisión llama a la atención del Gobierno que lo que éste describe como incorporación al dominio del Estado constituye, en la medida en que hubo ocupación tradicional, una negación de los derechos de propiedad y de posesión establecidos en los artículos 13 a 15 del Convenio, independientemente del procedimiento utilizado. La Comisión nota que la comunidad indígena de Olmos solicita que en algún momento, aunque sea lejano, se les devuelvan sus tierras. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, para determinar, en consulta con los interesados, tal como lo establece el artículo 6 del Convenio, las tierras que dichos pueblos ocupan tradicionalmente y espera que, una vez que esto se haya determinado, el Gobierno tomará las medidas adecuadas para garantizar, tal como lo establece el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos interesados, incluidas, en su caso, las 111.656 hectáreas referidas.
10. De una manera más general, la Comisión expresa su preocupación por los perjuicios que pudieran causar a los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan tradicionalmente, la ley núm. 26505 citada, su reglamento y la legislación conexa. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas adecuadas para impedir la inscripción bajo el dominio del Estado de las tierras ocupadas tradicionalmente por los indígenas y que proceda a facilitar su pronta titulación. La Comisión espera que el Gobierno enviará informaciones sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en su próxima memoria.
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno.