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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Kuwait (Ratification: 1961)

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  1. 2013

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la modificación del artículo 2 del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964, relativa al trabajo en el sector privado). En virtud de esta disposición del Código de Trabajo, los trabajadores domésticos y otros trabajadores amparados por otras leyes específicas están excluidos de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores temporeros empleados durante un período no superior a seis meses y los trabajadores de empresas que emplean menos de cinco personas, figuran en las categorías de trabajadores exentos de la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las categorías de trabajadores así excluidos y de qué modo se garantiza la conformidad con las disposiciones del Convenio respecto a los mencionados trabajadores. Sírvase también suministrar copias de los textos legislativos pertinentes.

Artículo 6, párrafos 1, b), y 2
  Sector privado

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, se ha enmendado el artículo 1, párrafo 3, de la orden núm. 105/94, que permite a los empleadores solicitarles que trabajen horas extraordinarias dentro de los límites fijados por la legislación, es decir, por la orden núm. 104/94, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

  Sector público

La memoria del Gobierno no contiene información sobre si se ha registrado algún progreso al enmendar los artículos 3 y 4 de la orden ministerial núm. 34/77. Esta orden no define de manera lo suficientemente precisa las condiciones y límites dentro de las cuales pueden autorizarse excepciones a las horas normales de trabajo. Al recordar el texto del artículo 2, que establece que las disposiciones del Convenio se aplican tanto a las empresas industriales públicas como privadas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para determinar las condiciones en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, y para determinar un límite anual razonable al número de horas extraordinarias que puedan autorizarse en las empresas industriales públicas, similar a la orden núm. 104/94.

La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución con respecto a la adopción del proyecto de Código de Trabajo para el sector privado. La Comisión confía en que el nuevo código se adoptará en un futuro próximo y que garantizará la protección otorgada por este Convenio (véanse también los comentarios relativos al Convenio núm. 106).

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