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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - New Zealand (Ratification: 1938)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. Toma nota asimismo de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional de Trabajo, en su 86.ª reunión, en junio de 1998. La Comisión toma nota con interés de la adopción, en octubre de 2000, de la ley sobre relaciones profesionales, así como de las nuevas reglas relativas al salario mínimo, en 1999, y del proyecto de enmienda de la ley sobre el salario mínimo que se encuentra en la actualidad en el Parlamento. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios formulados por la organización de empleadores «Business New Zealand» sobre la aplicación de este Convenio.

Creación de un salario mínimo de formación

1. El Gobierno indica la adopción, en 1999, de las reglas relativas al salario mínimo (formación profesional), que derogan las reglas de 1992 relativas al salario mínimo (formación en la modalidad de aprendizaje). Estas últimas permitían la exclusión del campo de aplicación de la ley sobre el salario mínimo a las personas que se encontraban en curso de formación en determinadas actividades que enumeraban. Las nuevas reglas relativas al salario mínimo, ya no se limitan a determinadas categorías de actividades profesionales, sino que excluyen del campo de aplicación de la ley sobre el salario mínimo a todas las personas que hubiesen concluido con un empleador un contrato de formación, con miras a adquirir un mínimo de 60 créditos al año (lo que representa aproximadamente 600 horas de formación), que les darían derecho a un reconocimiento de sus calificaciones por parte de la Estructura Nacional de Calificaciones (Marco Nacional de Calificaciones/National Qualifications Framework).

2. El Gobierno indica asimismo que había presentado al Parlamento una enmienda a la ley de 1983 relativa al salario mínimo, que se dirigía a establecer un salario mínimo para las personas en formación excluidas por las reglas de 1999 relativas al salario mínimo, del campo de aplicación de la ley sobre el salario mínimo. Indica igualmente que el nivel en el que se establecerá ese salario mínimo de formación, será el mismo que el del salario mínimo para los jóvenes menores de 18 años de edad.

3. Por su parte, la organización de empleadores «Business New Zealand» indica en sus comentarios que el Parlamento no había aún adoptado el proyecto mencionado por el Gobierno, y que, si tiende efectivamente a establecer un salario mínimo de formación, no especifica, en cambio, en qué nivel debe el mismo fijarse. Se declara preocupada por los efectos desfavorables de los aumentos del salario mínimo, especialmente del salario mínimo de los jóvenes, y quiere señalar que, si los salarios mínimos pueden tener su lugar, también pueden tener por consecuencia no deseada el privar a las personas de una oportunidad de establecerse en el mercado del trabajo o, en el caso de los salarios mínimos de formación, de tener la oportunidad de formarse en los oficios que estimen convenientes. La organización de empleadores «Business New Zealand», se interroga por otra parte, sobre la presunción según la cual la introducción de un salario mínimo de formación beneficiaría de manera automática a aquellos que se propone proteger. Por último, esta organización lamenta la falta de informaciones estadísticas de que se dispone en el ámbito nacional, en cuanto a los efectos negativos en el empleo de los jóvenes de la reducción de la edad en la que el salario mínimo adulto pasa a ser exigible, de 20 a 18 años, y considera que las estadísticas vienen a ilustrar que un descenso en el número de personas empleadas podría interpretarse en este sentido.

4. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones relativas a la evolución producida en la adopción del proyecto de enmienda de la ley sobre el salario. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar sus observaciones a los comentarios transmitidos por la organización de empleadores «Business New Zealand»

Participación de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas en la aplicación de
los métodos para la fijación de salarios mínimos

5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en lo que respecta a la consulta de los empleadores y de los trabajadores interesados. Toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en torno a esta cuestión en la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1998) y a su compromiso de comunicar una memoria detallada sobre los diferentes puntos planteados por la Comisión en su observación anterior. En su memoria, el Gobierno da una idea general del procedimiento aplicable, desde 2000, a la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con todas las demás partes interesadas. El Gobierno indica que, después de esa fecha, había invitado a todas las partes interesadas a participar en la revisión anual de los salarios mínimos. Señala, en particular, que la organización de empleadores «Business New Zealand» y el Consejo Neocelandés de Sindicatos, estaban asociados en un plano de igualdad en este proceso. El Gobierno indica, además, que, si bien el procedimiento de consulta y las contribuciones recibidas se dan, en su mayoría, por escrito, organiza reuniones en las que las dos organizaciones mencionadas cuentan con la posibilidad de hacer valer sus posiciones en lo que respecta a los salarios mínimos. Además, estas posiciones se incorporan luego al informe anual relativo a la revisión de los salarios mínimos. Corresponde al Ministro de Trabajo la decisión final en cuanto a las modificaciones que han de aportarse a los salarios mínimos.

6. No obstante, la Comisión lamenta comprobar que, a pesar de sus muy pormenorizados comentarios anteriores dedicados al papel fundamental que desempeñan las consultas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el terreno de los métodos para la fijación de salarios mínimos, con ocasión de la adopción, en 1999, de las reglas relativas al salario mínimo (formación profesional), sólo se había consultado a la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, además de otras instituciones como el Ministerio de la Juventud, el Ministerio de la Mujer y la Agencia Neocelandesa de Calificación Profesional «Skill New Zealand».

7. Al respecto, la Comisión desea reafirmar con vigor que una de las obligaciones esenciales enunciadas en los instrumentos relativos al salario mínimo viene dada por el hecho de que los métodos para la fijación de los salarios mínimos deben determinarse y aplicarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que deben participar en la misma en un plano de igualdad y tener la facultad real de influir en las decisiones que han de adoptarse, como se señalara, por otra parte, en las conclusiones adoptadas por la Comisión de aplicación de normas en la Conferencia Internacional de Trabajo, durante la discusión de la aplicación de este convenio por Nueva Zelandia, en 1998. En este sentido, recuerda las disposiciones del artículo 3 del Convenio, con arreglo a las cuales, antes del establecimiento de los métodos para la fijación de los salarios mínimos y durante su aplicación, deberá garantizarse la consulta de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Tal consulta deberá, en todos los casos, desarrollarse en un plano de igualdad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar los medios que se propone aplicar con el fin de garantizar el pleno respeto de la obligación de consultar en un plano de igualdad a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora de la adopción de decisiones en torno a los salarios mínimos.

Salario mínimo de los adolescentes

8. La Comisión toma nota de los cambios producidos desde que formulara sus comentarios anteriores, y tras la discusión que había tenido lugar en la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 86.ª reunión, de junio de 1998, en lo que respecta al establecimiento de tasas de salarios mínimos diferentes en función de la edad de los trabajadores. Así, toma nota de que el Gobierno había adoptado, a partir de 2000, medidas relativas a los salarios mínimos de los trabajadores jóvenes. Así, había extendido el salario mínimo aplicable a los adultos, a los jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 19 años y había procedido a una nueva evaluación de la tasa del salario mínimo aplicable a los trabajadores jóvenes. Desde entonces, éste se fija en el 80 por ciento del salario mínimo aplicable a los adultos frente al 60 por ciento anterior. Los salarios mínimos aplicables hoy a los jóvenes y a los adultos es de, respectivamente: 6,40 dólares la hora, 51,20 dólares la jornada de trabajo de ocho horas y 256 dólares una semana de trabajo de 40 horas, para los primeros, y de 8 dólares la hora, 64 dólares la jornada de trabajo de ocho horas, y 320 dólares una semana de trabajo de 40 horas, para los segundos. Estas tasas horarias son aplicables asimismo a las horas extraordinarias realizadas más allá de las 40 horas semanales. Al tomar nota de tal evolución favorable, la Comisión debe reiterar sus comentarios anteriores al respecto y remitir nuevamente a la lectura de los párrafos 169 a 181 de su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, en los que se consideraba que, aun si los instrumentos relativos a los salarios mínimos no contienen disposición alguna que prevea la fijación de diferentes tasas mínimas de salarios en función de criterios tales como el sexo, la edad o la discapacidad, deben observarse los principios generales enunciados en otros instrumentos, con el fin de prever cualquier discriminación en función, entre otras cosas, de la edad, especialmente aquellos que figuran en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, que se refiere expresamente a la aplicación del principio de «igual remuneración por un trabajo de igual valor». En lo que atañe a la edad, el párrafo 171 del mencionado Estudio general, especifica que la cantidad y la calidad del trabajo realizado ha de ser el criterio aplicado para determinar el monto del salario. Por consiguiente, la Comisión recuerda, tal y como hiciera también la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia, que, si bien los convenios relativos a los salarios mínimos no prohíben la determinación de tasas mínimas inferiores para los trabajadores jóvenes, las medidas al respecto deberían adoptarse de buena fe y deberían incorporar el principio de «igual remuneración por un trabajo de igual valor». En consecuencia, las razones que habían motivado la adopción de tasas mínimas inferiores para los grupos de trabajadores en función de su edad y de su discapacidad, deberán volver a examinarse regularmente a la luz de este principio. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva comunicar, en sus próximas memorias, toda evolución relativa a la cuestión y a la diferencia de las tasas de los salarios mínimos en función de la edad, y espera vivamente que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en un futuro próximo, a la Oficina Internacional del Trabajo, de los progresos realizados con miras a la plena aplicación del principio de «igual remuneración por un trabajo de igual valor».

Aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos

9. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas durante la discusión al respecto de la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 86.ª reunión (junio de 1998), así como de los cambios producidos en la reglamentación nacional relativa al sistema de control y de sanciones de la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de salarios mínimos, especialmente los nuevos procedimientos establecidos en la ley sobre relaciones profesionales, que había entrado en vigor el 2 de octubre de 2000, según la cual, de conformidad con las prescripciones del artículo 4, párrafo 2, del Convenio, todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional. La Comisión toma nota, sobre todo, del artículo 131.2 de la mencionada ley, con arreglo al cual todo trabajador tiene la posibilidad de recuperar la diferencia entre el salario efectivamente percibido y el salario mínimo, aunque hubiese aceptado, de manera expresa o tácita, un pago inferior.

10. En lo que concierne a la comunicación de informaciones a los empleadores y a los trabajadores, relativas a las tasas mínimas de los salarios en vigor y a la organización de un sistema de control y de sanciones para que los salarios efectivamente pagados no fuesen inferiores a las tasas mínimas aplicables, el Gobierno indica que la adopción de la ley sobre relaciones profesionales había establecido un nuevo procedimiento aplicable en caso de vulneración de la reglamentación relativa a los salarios mínimos. En el marco de este nuevo procedimiento, los trabajadores pueden acudir previamente a los servicios de inspección del trabajo, los que pueden, en caso de fracaso de una solicitud formal dirigida directamente al empleador, entablar una acción por cuenta del trabajador ante la Autoridad de las relaciones profesionales, con miras a recuperar los salarios que se le adeudan y demandar al empleador que no respeta su obligación de pagar la totalidad de los salarios mínimos exigibles. Los trabajadores disponen asimismo, en virtud de la nueva legislación, del derecho de valerse directamente de la mencionada Autoridad, pudiendo también decidir de común acuerdo con el empleador, el recurso a una mediación gratuita en su seno. El Gobierno señala que el Departamento del Trabajo centra sus acciones en la prevención, organizando campañas de información destinadas a garantizar el respeto de la legislación nacional relativa a los salarios mínimos mediante un mayor conocimiento de la misma. Señala, así, que 20 inspectores de trabajo, apoyados por 19 operadores del servicio de relaciones profesionales del Departamento de Trabajo que explotan una línea telefónica gratuita o mediante correo electrónico, brindan una asistencia en el terreno de los salarios mínimos. Además, el Gobierno indica que toda queja recibida por los servicios de inspección del trabajo de una persona diferente de un trabajador, es objeto de una encuesta que da lugar a una acción cuando ésta se considera adecuada. El Gobierno añade que la ley sobre las relaciones profesionales dará en adelante el derecho a una licencia pagada de formación en relaciones profesionales a los afiliados de un sindicato, lo que les permitirá aumentar sus conocimientos en la materia. La Comisión toma nota igualmente de la creación de un fondo para la formación en relaciones profesionales, financiado por el Estado y que se dirige a permitir a los miembros de un sindicato y a los demás trabajadores y empleadores el desarrollo de sus conocimientos en la materia. Según el Gobierno, tal enfoque es compatible con los objetivos de la ley sobre relaciones profesionales de garantizar relaciones profesionales productivas y cooperativas fundadas en el principio de buena fe y de resolver los problemas en un estadio precoz, comunicando las informaciones y los servicios de mediación necesarios, reduciéndose, así, la necesidad de adopción de sanciones. Es en esta óptica que se requiere, según el Gobierno, valorar las facultades de los inspectores de formular solicitudes formales a los empleadores, encaminadas a que paguen a los trabajadores las sumas que se les deben, antes que entablar procedimientos de recuperación y de imposición de sanciones. El objetivo principal de este tipo de encuestas y de las acciones correspondientes es, según la memoria del Gobierno, la recuperación de la suma que se le sigue debiendo al asalariado.

11. El Gobierno transmite asimismo informaciones estadísticas en cuanto al número de trabajadores que se estima reciben los salarios mínimos legales, así como informaciones relativas al número de solicitudes de información sobre los salarios mínimos en el servicio telefónico gratuito (una media de 14.000 al año desde 1998), el número de quejas a la inspección del trabajo por vulneración de la legislación relativa al salario mínimo de los adultos (que pasó de 93, en 1998, a 222, en 2002), el número de quejas ante la inspección del trabajo por la violación de la legislación sobre el salario mínimo de los jóvenes (una media de 15 al año desde 1998) y el número de acciones entabladas ante la Autoridad de relaciones profesionales y el tribunal del empleo (para las acciones entabladas según el principio de legalidad en los contratos de trabajo), una media de ocho al año desde 1998.

12. A tal respecto, la organización de empleadores «Business New Zealand» señala que en Nueva Zelandia son raros los casos de inobservancia de la legislación relativa a los salarios mínimos y que, cuando se sospechan tales casos, tanto los trabajadores como sus organizaciones, tienen la posibilidad de acceder a los registros de los salarios y a los mecanismos de aplicación de la ley. Indica asimismo que toda la legislación relativa a las relaciones profesionales, incluida la legislación sobre el salario mínimo, se aplica a toda empresa con independencia de su tamaño.

13. Al tomar nota de las informaciones comunicadas en torno al número de quejas ante la inspección del trabajo, de solicitudes de información y de intervenciones de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir realizando todos los esfuerzos necesarios para garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones del Convenio y que continúe comunicando informaciones a la Oficina Internacional del Trabajo, con el fin de que la Comisión pueda valorar en qué medida se aplica el Convenio.

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