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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Congo (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, por la que puede obligarse a las personas a efectuar trabajos de interés público, fuera de los casos de fuerza mayor previstos por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. La ley núm. 24-60 prevé penas de prisión de un mes a un año como sanción que se impondrá a las personas que se nieguen a prestar los servicios exigidos.

La Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 6-96, que modifica y completa determinadas disposiciones contenidas en la ley núm. 45/75 que establece el Código del Trabajo, prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio. No obstante, observa que la ley núm. 24-60 de 1960 sigue estando en vigor.

La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno puede pedir a la población que efectúe ciertos trabajos de saneamiento. El Gobierno había indicado que la movilización de la población para realizar trabajos de interés colectivo, práctica basada en el artículo 35 de los estatutos del Partido Congolés del Trabajo, no existe más, y precisa que, actualmente, estos trabajos (desmalezado, saneamiento) son efectuados voluntariamente por asociaciones y por agentes del Estado y de las colectividades locales.

La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno había indicado su intención de incluir, en el Código del Trabajo que está siendo revisado actualmente, una disposición que regule el carácter voluntario de los trabajos de saneamiento. La Comisión insta al Gobierno a que comunique las nuevas disposiciones del Código del Trabajo tras su adopción.

3. Artículo 2, párrafo 2, a). La Comisión ha señalado en varias ocasiones a la atención del Gobierno el artículo 4 de la ley núm. 11-66, de 22 de junio de 1966, que dispone la creación del ejército popular, y el artículo 1 de la ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, que dispone el establecimiento del servicio nacional obligatorio. El primero prevé la participación activa del ejército en las tareas de la construcción económica con miras a una producción efectiva y el segundo estipula que el servicio nacional es una institución - que comprende dos aspectos: el servicio militar y el servicio civil - cuyo objeto es hacer que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación.

La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar sólo está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando se trata de trabajos de carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos los que se relacionan con el desarrollo del país, no tienen un carácter puramente militar. A este respecto la Comisión se había referido a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso,de 1979.

Según el Gobierno, las prácticas consistentes en imponer a los reclutas la realización de trabajos que no presentan un carácter puramente militar han caído en desuso. La Comisión había tomado nota de que, el Gobierno ha expresado su intención de derogar la ley núm. 16, de 1981, sobre el servicio nacional obligatorio.

La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar dicha ley, a los fines de garantizar efectivamente el respeto del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 17 de la ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la orientación de la juventud, en virtud del cual el partido y las organizaciones de masas establecerían progresivamente todas las condiciones para la organización de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles.

La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dichas prácticas han caído en desuso. Sin embargo, observó que la ley mencionada anteriormente está vigente todavía.

La Comisión había tomado nota de la aprobación en curso de un proyecto de decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes y había solicitado informaciones detalladas sobre la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación.

La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio, y que le comunique igualmente el decreto relativo al trabajo voluntario de los jóvenes tras su adopción, así como informaciones pertinentes.

5. Trata de personas. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno que mencionan la existencia de tráfico de niños entre Benín y el Congo, al objeto de obligarles a trabajar en Pointe-Noire en los sectores del comercio (de escaparate y ambulante) y los trabajos domésticos. Según el Gobierno, las familias anfitrionas obligan a estos niños a trabajar en condiciones inimaginables; en particular, deben trabajar durante toda la jornada, son frecuentemente víctimas de malos tratos y se les somete a privaciones de toda clase. El Gobierno ha reconocido que estos tratos son contrarios a los derechos humanos y ha adoptado medidas concretas para erradicar tráfico de niños.

La Comisión insta al Gobierno a que examine la situación de los niños que trabajan en Pointe-Noire a la luz del Convenio y a que le comunique todas las informaciones sobre las condiciones de trabajo de estos niños, en particular su edad, las condiciones en que se practica el tráfico de los mismos, y las condiciones de trabajo en el Congo.

La Comisión insta igualmente al Gobierno a que indique las disposiciones nacionales que tienen por objeto combatir el tráfico de personas, así como las medidas adoptadas para asegurar que las disposiciones penales se aplican estrictamente a las personas responsables de la imposición del trabajo forzoso.

6. La Comisión ha tomado nota de los resultados del estudio realizado por el Gobierno sobre las formas tradicionales de esclavitud en el distrito de Ouesso. La Comisión tomó nota de que, según este estudio, no existen formas de trabajo forzoso entre los pigmeos y los bantús en las plantaciones del norte.

7. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del decreto que regula el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo realizado por los presos.

La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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