National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley de 1977 sobre el servicio nacional, las personas de edad comprendida entre los 18 y los 21 años, entre otras, están obligadas a cumplir el servicio nacional (artículos 12 y 28). La Comisión había tomado nota de que las personas que cumplen el servicio deben seguir una formación, aceptar un empleo, cumplir las tareas que puedan asignárseles y, cuando es posible, se las afecta a proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras (artículo 29). Las personas que, sin justificación razonable, no se presentan al servicio cuando son llamadas podrán ser castigadas con una pena de multa y de prisión (artículo 35, 2)). Al tomar nota de que el Gobierno, en reiteradas oportunidades, ha declarado que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes naturales y de que no se ha aplicado el artículo 35, 2), de dicha ley, la Comisión se refirió al artículo 9, 1), de la ley de 1977, según el cual los objetivos del servicio nacional consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar esas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión advirtió que no se hacen referencias a las catástrofes naturales, ni menos aún a una limitación del ámbito de tales eventualidades. La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), ratificado por Dominica en 1983, que prohíbe expresamente la utilización del trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico», y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar la ley de 1977 sobre el servicio nacional, para armonizar la legislación nacional con los Convenios núms. 29 y 105. El Gobierno indicó en su memoria recibida en 2000, que no se han adoptado medidas para derogar la ley de 1977 sobre el servicio nacional. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner la legislación nacional en conformidad con los Convenios y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la ley de 1977 sobre el servicio nacional, las personas de edad comprendida entre los 18 y los 21 años, entre otras, están obligadas a cumplir el servicio nacional (artículos 12 y 28). La Comisión había tomado nota de que las personas que cumplen el servicio deben seguir una formación, aceptar un empleo, cumplir las tareas que puedan asignárseles y, cuando es posible, se las afecta a proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras (artículo 29). Las personas que, sin justificación razonable, no se presentan al servicio cuando son llamadas podrán ser castigadas con una pena de multa y de prisión (artículo 35, 2)).
Al tomar nota de que el Gobierno, en reiteradas oportunidades, ha declarado que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes naturales y de que no se ha aplicado el artículo 35, 2), de dicha ley, la Comisión se refirió al artículo 9, 1), de la ley de 1977, según el cual los objetivos del servicio nacional consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar esas energías y orientarlas hacia la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión advirtió que no se hacen referencias a las catástrofes naturales, ni menos aún a una limitación del ámbito de tales eventualidades. La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), ratificado por Dominica en 1983, que prohíbe expresamente la utilización del trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico», y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o modificar la ley de 1977 sobre el servicio nacional, para armonizar la legislación nacional con los Convenios núms. 29 y 105.
El Gobierno indicó en su memoria recibida en 2000, que no se han adoptado medidas para derogar la ley de 1977 sobre el servicio nacional. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner la legislación nacional en conformidad con los Convenios y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.