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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Kuwait (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Tomó nota en su anterior solicitud directa de que el proyecto de Código de Trabajo estaba siendo preparado y de la declaración del Gobierno de que se le enviaría una copia de éste una vez que fuese adoptado por la autoridad competente. La Comisión agradecería recibir información a este respecto.

1. Artículo 2, 1), del ConvenioTrabajadores domésticos y categorías similares. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios sobre las condiciones en las cuales los sirvientes domésticos pueden dejar su empleo (en particular, su libertad para dejar el empleo) y su posibilidad de recurrir a los tribunales si es necesario.

La Comisión tomó nota de que el contrato que se realiza entre un empleador y un sirviente doméstico está sujeto a las disposiciones del derecho civil y que los conflictos los dirimen los tribunales civiles. Toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno de 2000 sobre el establecimiento de una administración independiente en el Ministerio del Interior que se encargará de la supervisión de las agencias de servicio doméstico. Estas deben pagar un depósito de 5.000 dinares kuwaitíes en la cuenta del Ministerio en uno de los bancos locales para la repatriación de un trabajador doméstico en casos específicos, y no seráéste el que deba asumir los costes del viaje.

La Comisión pidió previamente al Gobierno que indicase si era posible cambiar el modelo de contrato adjunto a la ordenanza núm. 617 de 1992 sobre las agencias de servicio doméstico. En su respuesta, el Gobierno indica que nada impide que una parte cambie los términos del contrato si los términos son más ventajosos para el trabajador doméstico. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione ejemplos de dichos contratos.

La Comisión también pidió al Gobierno que indicase si los procedimientos ante los tribunales civiles son procedimientos ordinarios o si existen procedimientos simplificados y que dé ejemplos de casos llevados ante los tribunales civiles. Toma nota de que según la memoria del Gobierno de 2000, es mejor recurrir a los tribunales civiles que al Código de Trabajo en el sector privado ya que los tribunales civiles son competentes para examinar los conflictos relacionados con los derechos de los trabajadores domésticos. También toma nota de que el Ministro de Justicia ha proporcionado un número suficiente de funcionarios que son responsables de redactar los recursos interpuestos por los demandantes, sin ningún gasto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que dé ejemplos de casos que se han llevado ante los tribunales civiles.

En su anterior solicitud directa, la Comisión tomó nota de que el Código de Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos y que, según el artículo 5 del proyecto de Código de Trabajo, el ministro competente promulgará una orden especificando las reglas que dirigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y los empleados considerados como tales por sus empleadores. Pidió al Gobierno que proporcione cualquier orden ministerial u otro texto legislativo que especifique las reglas que dirigen las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. La Comisión no ha recibido información a este respecto, y por lo tanto repite su anterior solicitud a este respecto.

2. Artículo 25. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene ninguna disposición específica en virtud de la cual la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal, e invitó al Gobierno a que tome las medidas necesarias, por ejemplo introduciendo una nueva disposición a este efecto en su legislación, y que proporcione información sobre todas las medidas tomadas. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se remite al artículo 49 de la ley núm. 31 de 1970 que enmienda varias disposiciones del Código Penal. La Comisión asimismo toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el artículo antes mencionado dispone que «cualquier funcionario público, empleado, o trabajador que emplee por fuerza a trabajadores en trabajos para el Estado o cualquier órgano público, o retenga parte o la totalidad de su salario sin justificación puede ser castigado con una pena de prisión durante un período que no exceda los tres años, y con una multa máxima de 225 dinares o con cualquiera de estas dos penalizaciones». La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de la ley antes mencionada y que indique si existen disposiciones similares en el sector privado. En caso de que dichas disposiciones no existan, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para introducir una nueva disposición a este efecto en la legislación.

3. Respuesta a la observación general de 2000. La Comisión toma nota de que en respuesta a su observación general de 2000 sobre las medidas tomadas o previstas para prevenir, eliminar y castigar la trata de personas con propósitos de explotación, el Gobierno se remite a las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Penal que prohíben y castigan el uso de trabajo forzoso u obligatorio. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las víctimas de trabajo forzoso tienen derecho a remitirse a las autoridades, aunque no tienen derecho a estar en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, a no ser que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar, si las hay, para permitir a las víctimas del trabajo forzoso quedarse en el país al menos durante la duración de los procedimientos judiciales.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.

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