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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - United Republic of Tanzania (Ratification: 1962)

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1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley de 1999 relativa a la promoción del servicio nacional del empleo (artículo 34), había derogado la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, en virtud de la cual la autoridad administrativa podía imponer un trabajo obligatorio basándose en una obligación general de trabajar y a los fines del desarrollo económico.

2. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales, y las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refirió a este respecto a las disposiciones siguientes:

-  artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé la obligación general de trabajar, mientras el párrafo 2 estipula que no habrá trabajo forzoso; el artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo se considerará trabajo forzoso si es un trabajo de ayuda que haga parte de iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la legislación, o si se enmarca en los esfuerzos nacionales de aprovechamiento de la contribución de cada cual en la labor de desarrollar la sociedad y la economía nacionales, y de asegurar el éxito en el desarrollo;

-  la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, la ordenanza del empleo, de 1952, enmendada, la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de los comités de desarrollo de distritos, de 1969, y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales: estas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante, entre otras cosas, decisión administrativa, fundándose en una obligación general de trabajar y para fines de desarrollo económico;

-  varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992 en el marco del artículo 148 de la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, titulados «autoayuda y desarrollo comunitario», «creación de la nación», «aplicación del despliegue de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión expresó su preocupación ante la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar establecida por ley a todos los niveles, desde la Constitución nacional hasta las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, incluidos en contradicción con lo dispuesto en el Convenio núm. 29 y el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el recurso al trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaba en curso de revisión la ordenanza núm. 366 del empleo, de 1952, y que se había presentado al Gabinete un proyecto de ley. El Gobierno indicaba también que la Comisión de reforma legislativa no escatimaba esfuerzos en la actualidad para enmendar el Código Penal, la ley de 1969 relativa al reasentamiento de delincuentes, la ley de 1969 relativa a las comisiones de desarrollo de distrito, y la ley de 1982 relativa a las finanzas locales.

La Comisión toma nota también de la reiterada declaración del Gobierno sobre las dificultades prácticas que se encuentran a la hora de la aplicación del Convenio, que en la mayoría de los casos se deben a la aplicación de directivas y reglamentos dictados por autoridades locales que imponen a la población la realización de un trabajo obligatorio. El Gobierno declara en su última memoria que tales reglamentos no tienen mucho en cuenta las disposiciones de los convenios de la OIT y de la Constitución nacional y que procura adoptar un nuevo enfoque para la promulgación de nuevas leyes, a efectos de garantizar el cumplimiento de la Constitución y de las obligaciones internacionales.

En sus memorias recibidas en 2001 y 2002, el Gobierno indica que volverán a examinarse, en el curso de la reforma de la política y de la legislación laboral, las leyes del trabajo y otra legislación relacionada que son incompatibles con los convenios.

Al tomar nota del conocimiento que tiene el Gobierno de las discrepancias entre la ley nacional y la práctica, y las disposiciones del Convenio, la Comisión también ha tomado nota de la opinión del Gobierno según la cual algunas de esas discrepancias se encuentran en el ámbito de las excepciones de la definición de trabajo forzoso que se establece en el artículo 2, 2), b) y d) del Convenio. En relación con el párrafo 34 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que la disposición del artículo 2, 2), b), exceptúa de la definición de trabajo forzoso cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los individuos de un país, siendo ejemplos de tales obligaciones cívicas normales las tres excepciones previstas específicamente en el Convenio (servicio militar obligatorio, trabajo o servicio en caso de fuerza mayor y pequeños trabajos comunales) o también el formar parte obligatoriamente de un jurado, el deber de asistir a una persona en peligro o de ayudar a garantizar el respeto de la ley o a mantener el orden público. Como destacara la Comisión, estas excepciones deben leerse a la luz de otras disposiciones del Convenio y no pueden invocarse para justificar el recurso a formas de trabajos obligatorios que contravienen esas otras disposiciones. En lo que atañe a la disposición del artículo 2, 2), d), que exceptúa de la definición de trabajo forzoso cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, la Comisión recuerda, en relación con el párrafo 36 de su Estudio general, de 1979, que el concepto de fuerza mayor supone un acontecimiento súbito e imprevisto que exige la adopción inmediata de medidas para combatirlo; las facultades para movilizar a la mano de obra han de circunscribirse a los casos auténticos de fuerza mayor, y la duración y la importancia del servicio obligatorio han de limitarse estrictamente a lo que requieran las exigencias de la situación. A la luz de las mencionadas consideraciones, la Comisión resalta que las excepciones a las que se refiere el Gobierno no pueden invocarse para justificar el recurso a un trabajo obligatorio con arreglo a las mencionadas disposiciones nacionales. En lo relativo al ejemplo de «proyectos de auto ayuda» a que hace referencia el Gobierno, la Comisión aborda este tema en sus comentarios relacionados con el Convenio núm. 105.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que contravienen el Convenio.

La Comisión dirige una vez más directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2003.]

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