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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Protection against Accidents (Dockers) Convention (Revised), 1932 (No. 32) - Argentina (Ratification: 1950)

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  1. 1993
  2. 1988

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1. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores, según los cuales no estaban reglamentadas o estaban incluidas sólo genéricamente en el decreto núm. 351/79 las exigencias del artículo 8 del Convenio (medidas de seguridad para los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas), del artículo 13, párrafo 2 (socorro a los trabajadores que pueden caerse al agua), del artículo 14 (prohibición de quitar o desplazar las barandillas, los puentes, los dispositivos, las escaleras, etc.), y del artículo 18 (acuerdos de reciprocidad). La Comisión quiere destacar que deberán adoptarse medidas específicas que prevean las exigencias de estos artículos del Convenio en la legislación nacional. Confía en que el Gobierno adoptará pronto las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre las dos denuncias presentadas ante la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo por el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos, por supuestas violaciones a la ley núm. 19587 y por presiones impuestas por la empresa Terminales Portuarias Argentinas para la realización de largas jornadas de trabajo. Toma nota de la información, según la cual la Dirección de Policía de Trabajo había realizado una inspección laboral que reveló que no se mencionaban las toneladas movidas ni se cumplían las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que eran legales las largas jornadas laborales. La memoria del Gobierno indica que se había invitado al Sindicato a tomar vista de estos resultados. Ante su falta de concurrencia, se giraron las actuaciones para su archivo. El Sindicato también había denunciado la supuesta absorción de sólo 39 estibadores y la supuesta contratación de personal con edades entre los 18 y los 23 años, obligándolos a trabajar 12 horas diarias. Tras una inspección realizada por la Dirección de Policía de Trabajo, se encontró que la empresa había absorbido a la totalidad del personal. Se citó a la entidad sindical a tomar vista de estos resultados, pero no concurrió, y se giraron las actuaciones para su archivo.

3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se habían iniciado los trámites para la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152).

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