ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Spain (Ratification: 1971)

Other comments on C077

Observation
  1. 2007
  2. 2002
  3. 2000
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1993
Direct Request
  1. 2019
  2. 2017
  3. 2012
  4. 1991
  5. 1987

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en respuesta a sus anteriores comentarios, especialmente en lo que concierne al trabajo doméstico en las familias. Asimismo, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).

Artículo 2 del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión comenta la ausencia de disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un examen médico previo al empleo para determinar la aptitud para el empleo de los menores. En su comentario anterior, la Comisión había rogado una vez más al Gobierno que examinase los problemas planteados por esta carencia en la legislación y en la práctica respecto al Convenio y que tomase las medidas necesarias para conformar esas normas a las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha modificado o adoptado ningún texto legislativo reglamentario en relación con la aplicación del Convenio. Toma nota de que, más allá de estas explicaciones proporcionadas en las memorias anteriores, según el Gobierno, el artículo 2 del Convenio se aplica en especial gracias a las disposiciones del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39, de 17 de enero de 1997, sobre los servicios de salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta disposición se refiere a las funciones de supervisión y de control ejercidas a nivel superior por los servicios de salud en el trabajo respecto a la salud de los trabajadores. En virtud del artículo 37, párrafo 3, del decreto antes mencionado, los servicios de salud en el trabajo obligan a realizar, a través de un médico especializado en medicina de empresa y un titular de un ATS/DUE, un examen médico de los trabajadores antes de su contratación (apartado b), 1)), así como un examen médico que tendría un seguimiento durante el período de empleo (apartado b), 3)). Estos exámenes médicos se efectúan según las condiciones prescritas por el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. A este respecto, la Comisión observa de nuevo que el artículo 22, párrafo 1, de dicha ley dispone que el control médico sólo podrá efectuarse cuando el trabajador lo pida o cuando dé su consentimiento, con la sola excepción de los casos en los que el control médico es obligatorio para evaluar la incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para establecer si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para éste, para los otros trabajadores o para otras personas que tengan relación con la empresa. La Comisión observa en consecuencia que no se deriva de forma explícita del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39/1997, leído conjuntamente con el artículo 22 de la ley núm. 31/1995, que un examen médico minucioso del trabajador se exija de forma previa al empleo, tal como lo prevé este artículo del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13, párrafo 2, del real decreto legislativo núm. 5, de 4 de agosto de 2000, que establece las disposiciones relativas a las infracciones y a las sanciones en materia social, tipifica entre las infracciones muy graves, el no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores menores. El Gobierno añade que esta norma es parte integrante del sistema de normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, cuyo eje es la ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone en el derecho interno la Directiva europea núm. 94/33 de 22 de junio de 1994 relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. En este contexto, la Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 27 de la ley núm. 31/1995 sobre la Prevención de Riesgos Laborales, prevé en su párrafo 1 que el empleador, antes de colocar en un trabajo a menores de menos de 18 años, debe efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a los cuales éstos deben ser asignados, y que esa evaluación se dirige especialmente a los riesgos particulares para la seguridad, la salud, y el desarrollo de los jóvenes que pueden derivarse de su falta de experiencia, de su falta de conocimientos o de su falta de madurez, esto es, que para el empleo deben, en base a una evaluación de los riesgos que el trabajo comporta para los jóvenes que deben realizarlo, tomarse las medidas para la protección de su seguridad y su salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que implican a este respecto su falta de experiencia, su conciencia reducida de los riesgos existentes o su desarrollo incompleto. La Comisión sólo puede reiterar lo que ya había indicado a este propósito, esto es que, en primer lugar, las medidas a tomar según la legislación en cuestión están relacionadas con la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo. En segundo lugar, recuerda que el examen médico anterior al empleo previsto por el Convenio concierne a la persona designada expresamente - es decir a los niños y a los adolescentes de menos de 18 años - y pretende certificar su aptitud para un trabajo determinado, mientras que la evaluación de los riesgos tal como está prevista por las disposiciones de la ley antes mencionada se refiere al tipo de trabajo a efectuar y se limita, en consecuencia, a los riesgos inherentes a este trabajo.

En consecuencia, la Comisión no puede dejar de observar que ninguna disposición de la legislación nacional citada por el Gobierno prevé de manera explícita el carácter obligatorio de un examen médico minucioso previo al empleo para dar plenamente efecto al artículo 2 del Convenio. Recordando una vez más la importancia vital de someter a todo menor a un examen médico de acceso al empleo, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias, lo antes posible, para que la legislación y la práctica se conformen a las prescripciones de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que en la próxima memoria del Gobierno, éste indicará los progresos realizados a este respecto.

En lo que concierne al comentario realizado por CC.OO., relativo a la ausencia de disposiciones que prevean un examen minucioso previo al empleo de los menores entre 16 a 18 años, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, mutatis mutandis, a las explicaciones antes mencionadas. La Comisión se ve en la necesidad de recordar que efectivamente no existen disposiciones que prevean el examen médico minucioso de los menores de 18 años de forma previa a su contratación. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer