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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Canada (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos a Canadá.

I.  Cuestiones comunes a varias jurisdicciones

A. Alberta, Ontario, Nueva Brunswick. Derecho de sindicación de determinadas categorías de trabajadores. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores de la agricultura y horticultura en las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick estaban excluidos de la cobertura de la legislación sobre las relaciones del trabajo y por ello se veían privados de la protección del derecho de sindicación y de la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión lamentaba tener que tomar nota de que en Ontario otras categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) también estaban excluidos, en virtud del artículo 1, 3, a) de la ley enmendada sobre relaciones del trabajo, de 1995, de dicha cobertura.

La Comisión toma nota de que el Tribunal Supremo de Canadá consideró en diciembre de 2001 (en el caso Dunmore, originario de Ontario) que la exclusión de los trabajadores agrícolas era inconstitucional y dio al gobierno de Ontario 18 meses para enmendar la legislación impugnada. La Comisión toma nota de que el gobierno de Ontario presentó el proyecto de ley núm. 187 en octubre de 2002 (ley sobre la protección de los empleados agrícolas, de 2002) que da a los empleados agrícolas el derecho de formar y unirse a asociaciones de empleados; sin embargo, aparentemente esta legislación no da a los trabajadores agrícolas el derecho a establecer y afiliarse a sindicatos y a negociar colectivamente. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía, tienen el derecho de sindicación en virtud del Convenio. Solicita al Gobierno que garantice que cualquier nueva ley que se promulgue garantizará el pleno respeto de este derecho para todas las categorías de trabajadores antes mencionadas, y que la mantenga informada a través de su nueva memoria.

Tomando nota que los gobiernos de Alberta y Nueva Brunswick están revisando las implicaciones de esta decisión, la Comisión señala a su atención las consideraciones mencionadas; les pide que enmienden su legislación de acuerdo con ello y que la informen en su próxima memoria de todos los cambios producidos a este respecto.

B. Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Ontario Monopolio sindical consagrado en la ley. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que ciertas leyes provinciales designan por su nombre al sindicato reconocido como agente de negociación (Isla del Príncipe Eduardo: ley de 1983 sobre la función pública; Nueva Escocia: ley sobre las profesiones docentes; Ontario: ley sobre la enseñanza y ley sobre las profesiones docentes). La Comisión había recordado que, si bien consideraba compatible con el Convenio el sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, estimó que un monopolio sindical establecido, mantenido por la mención expresa de la ley de organización sindical designada por su nombre es incompatible con el Convenio.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el gobierno de Ontario no tiene planes de modificar la ley de educación. Toma nota de que el gobierno de Nueva Escocia declara que no se han producido cambios en esta materia. Asimismo, toma nota de las explicaciones del gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo según las cuales la ley sobre la función pública no prohíbe que otros sindicatos se presenten para representar a los funcionarios públicos, y que por lo tanto es lo suficientemente amplia para cumplir con los requisitos del Convenio. Tomando nota de las explicaciones del gobierno de la Isla del Príncipe Eduardo, la Comisión señala que la dificultad se presenta aquí en vista de la designación por su nombre de un determinado sindicato, lo que puede dar como resultado el mantenimiento del monopolio sindical de facto. La Comisión solicita, una vez más, a los gobiernos de estas provincias que deroguen en sus legislaciones respectivas la designación por su nombre de los sindicatos individuales y que la mantengan informada a través de sus futuras memorias de los cambios producidos a este respecto.

II.  Cuestiones relativas a una jurisdicción determinada

A. Alberta. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios concernían al derecho a la huelga de ciertas categorías de trabajadores en el sector hospitalario y el derecho de sindicación del personal universitario. El Gobierno declara que se ha establecido un comité de revisión en la asamblea legislativa para llevar a cabo una revisión más amplia de las leyes del trabajo de Alberta, y que no se prevén enmiendas mientras este comité continúe su trabajo.

La Comisión reitera una vez más, respecto a las categorías de personal hospitalario mencionadas anteriormente, que el derecho a la huelga es un corolario intrínseco del derecho de sindicación y que cualquier restricción debe limitarse a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión también recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, tienen el derecho a establecer y afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa. Solicita al Gobierno que enmiende su legislación para garantizar que los auxiliares de cocina, porteros y jardineros gocen de este derecho, y que todo el personal de la universidad goce del derecho a la sindicación, y que la mantenga informada en su próxima memoria de las medidas tomadas a este respecto.

B. Columbia Británica. La Comisión toma nota de que la ley para poner término a un conflicto colectivo en ciertas comisiones escolares fue abolida en julio de 2000, y que se espera recibir en un futuro próximo un informe sobre el régimen de negociaciones colectivas del personal de apoyo en la educación pública. Esperando que el Gobierno no adoptará en el futuro leyes sobre el retorno al trabajo, la Comisión le pide que la mantenga informada sobre los cambios producidos a este respecto.

C. Manitoba. 1. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de conflicto (artículo 87, 1, 1 de la ley sobre relaciones del trabajo). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que las huelgas o cierres patronales que excedan de un período de 60 días son negativos para los empleadores, empleados y para el interés público, y que en el sistema de resolución de disputas se establecen algunas garantías para asegurar que se han realizado negociaciones colectivas justas antes de que se recurra a dichas huelgas o cierres patronales. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de Revisión de la Administración del Trabajo (LMRC), en el cual las organizaciones de trabajadores y de directivos están igualmente representadas, debe revisar la aplicación de estas disposiciones cada dos años e informar a la Asamblea Legislativa.

La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, es contrario al principio de negociación voluntaria y a la autonomía de las partes (Estudio general, de 1994, párrafo 257) y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el recurso al arbitraje para la solución de conflictos sea voluntario. Pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique las conclusiones del LMRC.

2. Prohibición de las huelgas del personal docente, artículo 110, 1 de la ley sobre las escuelas públicas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que tanto la prohibición de las huelgas como el sistema de arbitraje vinculante y obligatorio, que existen desde 1956, fueron adoptados siguiendo una recomendación conjunta de la sociedad de personal docente de Manitoba (representando a los maestros) y la asociación de directores y subdirectores de escuelas de Manitoba (representando a los empleadores). Básicamente, las enmiendas introducidas por el proyecto de ley núm. 42 hicieron que las negociaciones colectivas de la legislación general fuesen aplicables a las negociaciones colectivas en las escuelas públicas, pero se conservó el arbitraje vinculante obligatorio de una forma algo distinta. El proyecto de ley núm. 42 también introdujo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre la jurisdicción de los árbitros de intereses. Además, la Comisión toma nota de que, comentando las enmiendas pertinentes ante el comité legislativo, un representante de la sociedad del personal docente de Manitoba indicó que el proyecto de ley núm. 42 daría a los maestros un tratamiento justo y mejoraría sus relaciones con la dirección de las escuelas.

La Comisión recuerda que el derecho a la huelga sólo debería restringirse a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y que el arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los acuerdos colectivos y de la autonomía de los interlocutores. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno respecto a que la prohibición de la huelga se produjo como consecuencia de una recomendación conjunta de la sociedad del personal docente de Manitoba y de la asociación de directores y subdirectores de escuela, en 1956, la Comisión observa que dicho acuerdo fue codificado en la legislación de Manitoba por la ley enmendada de las escuelas públicas de 1996, que prohíbe explícitamente el derecho a la huelga en virtud del artículo 110, 1. A este respecto, la Comisión considera que cualquier renuncia voluntaria al derecho a la huelga no debe codificarse en la legislación, que por su naturaleza no fija limitaciones temporales. Además, los interesados no tienen la posibilidad de reclamar dicho derecho, que más bien debería establecerse a través de acuerdos legalmente vinculantes, que puedan ser examinados por las partes interesadas de conformidad con el acuerdo. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación de acuerdo con esto y que la mantenga informada a través de su próxima memoria de los cambios que se hayan producido.

D. Ontario. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1975 (316.º informe, párrafos 229 a 274; 321.º informe, párrafos 103 a 118; que tiene por objeto impedir la sindicación en las actividades de participación comunitaria), proyecto de ley núm. 22 y caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374 a 414), sobre la ley de retorno a la escuela de 1998, que puso término a una huelga legal de docentes. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores comunitarios tengan garantizado el derecho de sindicación y para que el personal docente pueda ejercer el derecho de huelga, y que en el futuro se esfuerce por evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo.

La Comisión lamenta que el Gobierno se contenta con mantener su posición en cuanto al proyecto de ley núm. 22 y que ningún proyecto de modificación legislativa está«en estudio» y que «no existe ningún cambio en la posición de Ontario» en lo que respecta a la ley de retorno a la escuela de 1998. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1951 (325.º informe, párrafos 197 a 215) respecto a que los directores y subdirectores todavía no tienen el derecho de sindicación. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende esta legislación para que esas categorías de trabajadores tengan garantizado el derecho a establecer y afiliarse a las organizaciones de su elección de conformidad con el Convenio.

La Comisión recuerda una vez más que las únicas excepciones en cuanto al derecho de constituir organizaciones son las fuerzas armadas y la policía y que los docentes deberían poder recurrir a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación y que la mantenga informada en su próxima memoria.

E. Newfoundland y Labrador. 1. La Comisión toma nota de que durante un reciente conflicto laboral en el sector público, la designación de los empleados encargados de asegurar el suministro de los servicios esenciales se llevó a cabo con la cooperación de todas las partes, para garantizar la seguridad y la salud del público.

2. La Comisión toma nota de que el modelo legislativo de negociaciones colectivas en la industria pesquera fue desarrollado y respaldado por el principal agente negociador del sector. La partes eligieron un proceso final de selección de ofertas como mecanismo de resolución de disputas. En 2002, de 12 rondas de negociación, nueve llegaron a acuerdos a través de dichas negociaciones y tres a través del arbitraje. La Comisión recuerda que el derecho a la huelga sólo debe ser restringido a los funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. Además, recuerda su comentario sobre Manitoba respecto a la renuncia de este derecho fundamental. Por lo tanto, solicita al Gobierno que enmiende su legislación de acuerdo con ello y que la mantenga informada a través de su próxima memoria de los cambios producidos.

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