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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Myanmar (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. En particular, la Comisión toma nota de la indicación en la última memoria del Gobierno sobre las discusiones detalladas entre el Ministro del Trabajo y la Oficina del Procurador General y otros ministerios y organizaciones, sobre las medidas que deben cumplirse y que reflejarán el enfoque positivo del Gobierno para estar en conformidad con las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión se siente en la obligación de señalar que, a lo largo de ocho años, había venido tomando nota de la declaración del Gobierno de que se encontraba en curso de redacción una nueva Constitución, así como la revisión y una nueva elaboración de antiguas leyes laborales que incluían la ley relativa a los sindicatos, sin ningún desarrollo específico a este respecto. Al tomar nota de las aseveraciones del Gobierno sobre los importantes progresos que se han hecho con la creación de la Asociación de Gente de Mar en el Extranjero de Myanmar, la Comisión considera que no se han hecho progresos reales para establecer un marco legislativo en el cual puedan crearse organizaciones de trabajadores libres e independientes.

La Comisión recuerda nuevamente que, a lo largo de más de 40 años, ha venido formulando comentarios sobre el incumplimiento por parte del Gobierno de la aplicación de este Convenio, tanto en la ley como en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión instaba al Gobierno, sobre todo a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, y de afiliarse, con la única condición de observar los estatutos de las organizaciones de que se trate, a los sindicatos, a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses y para garantizar el derecho de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones, a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio).

Además, al tomar nota de la indicación en la memoria del Gobierno de que las Asociaciones de Bienestar Social de los Trabajadores y los Comités de Supervisión de los Trabajadores protegen los derechos de los trabajadores y pueden considerarse como un sustituto de los sindicatos, la Comisión opina que tales asociaciones no sustituyen el derecho fundamental de organización establecido en el Convenio.

Por lo tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin impedimento alguno. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de todo eventual proyecto de revisión de la ley sobre los sindicatos que esté en estudio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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