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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Portugal (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Unión General de Trabajadores.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-  el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento en los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o una federación un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente, y

-  el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno según la cual el anteproyecto del Código de Trabajo preparado por el Gobierno y presentado a los interlocutores sociales en julio de 2002 no prevé números mínimos de trabajadores ni de empleadores para la constitución de sindicatos y de asociaciones patronales. La Comisión expresa la esperanza de que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que envíe una copia del nuevo Código de Trabajo una vez que el mismo sea aprobado.

Asimismo la Comisión toma nota con interés de la adopción de las siguientes leyes:

-  ley núm. 81/2001 sobre el cobro de cotizaciones de los trabajadores sindicalizados a través de la deducción del salario y la entrega a los sindicatos;

-  ley orgánica núm. 3/2001 sobre el derecho de asociación profesional de los militares, y

-  ley núm. 14/2002 que regula el ejercicio de la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva y de participación del personal de la Policía.

Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores en relación con la prohibición del ejercicio del derecho de huelga al personal policial. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 9 del Convenio la legislación nacional determinará hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas en el mismo. De ello se deriva que los Estados pueden decidir que ciertos derechos, dentro del ámbito de aplicación del Convenio, y en particular el derecho de huelga, no se aplican a estas dos categorías de trabajadores.

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