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Direct Request (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Uruguay (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que informa que el proyecto de ley núm. 538, de 9 de julio de 1996, sobre igualdad de oportunidad y trato en materia de selección del personal, que recogía expresamente la prohibición de toda discriminación que tuviera por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidad o de trato en el empleo o la ocupación basada en distintos motivos, entre ellos raza, edad, sexo, filiación política o sindical, religión, hijos menores a cargo, estado civil o discapacidad física ha sido rechazado por la legislatura que terminó su ejercicio en 1999 y el Gobierno señala que desconoce si esta iniciativa se volverá a plantear en el actual período de Gobierno. La Comisión recuerda que una legislación interna apropiada y conforme al Convenio constituye una condición necesaria, aunque no suficiente, para la aplicación efectiva del Convenio, que conviene que se adopte una legislación especial que garantice de manera específica la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y prohíba la discriminación basada en cualquiera de los motivos recogidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que pretende adoptar para que se lleve a cabo dicho desarrollo legal.

2. Con respecto a los comentario formulados por el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT) alegando que el párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, por el que se prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector, no se encuentra reglamentado por el decreto núm. 37/1997, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que señala que la ley no obliga a la administración a especificar el listado de actividades en las que el sexo es una condición esencial para las mismas y que tan sólo confirma la posibilidad de mantener determinadas preferencias cuando ello constituya un elemento indispensable para el propio ejercicio de la actividad de la que se trate. Si bien el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio establece que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación, la Comisión recuerda al Gobierno que la excepción debe interpretarse de una forma estricta para que no conduzca a una limitación indebida de la protección que tiende a asegurar el Convenio. La aplicación de una condición de aptitud que englobe uno o varios de los criterios de discriminación enunciados en el Convenio no puede hacerse de manera indiscriminada, y las distinciones fundadas en el sexo deben ser determinadas de manera objetiva y de acuerdo con las características individuales. Además tampoco podrá la excepción abarcar la totalidad de empleos en una ocupación o en un determinado sector de la actividad. Una forma adecuada de evitar que este tipo de exclusiones no deriven en una discriminación en el empleo y la ocupación es mediante la enumeración de los empleos o los tipos de empleos para los cuales se podría considerar que un criterio como el sexo constituye una calificación inherente para el empleo [Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, párrafos 124 a 132]. Así la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que informe cómo se reglamenta el artículo 3 de la ley 16045, cómo se especifican aquellas actividades que se reservan a un sexo determinado, quién es la autoridad competente para determinar dichas excepciones, y cuáles son actualmente los empleos en los que se considera el sexo como una condición esencial para la ejecución del mismo.

3. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en el estudio «Segregación laboral en el mercado de trabajo en Uruguay 1986-1989» publicado por el Instituto de Economía, en el que se muestra que la tasa de actividad femenina de la mujer no se ha visto incrementada significativamente entre los años estudiados. También observa que sigue habiendo una segregación ocupacional. Observa la concentración de mujeres empleadas en servicios personales, coincidentes dichas actividades con los estereotipos que suelen identificarse por parte de los empleadores con relación a las llamadas cualidades femeninas. La Comisión también toma nota de la información que facilita el Gobierno acerca de las actividades que se están desarrollando en el seno del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer y de la generación de políticas de empleo y formación profesional realizadas dentro del marco del sistema DINAE JUNAE, en concreto el Programa de Promoción de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres en el empleo y la Capacitación Laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca del estado en que se encuentra actualmente la elaboración del Plan nacional de igualdad en el empleo y siga informando acerca de las medidas para fomentar la igualdad en el empleo y la ocupación y mejorar la situación de las mujeres en el mercado de trabajo.

4. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto núm. 28942 referente al acoso sexual de la Intendencia Municipal de Montevideo pero observa que el proyecto de ley sobre acoso sexual que se había presentado al Congreso ha sido archivado, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre una eventual presentación de otro proyecto de ley, enviando copia una vez que haya sido adoptado. También toma nota de los extractos de las sentencias enviadas a la Oficina relativas al acoso sexual. La Comisión solicita que se informe acerca de si se han desarrollado campañas de información y de educación al respecto. La Comisión remite al Gobierno a la observación general sobre el acoso sexual.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que las personas de raza negra se dedican fundamentalmente a tareas manuales, en relación de dependencia o por cuenta propia sin inversión en infraestructura y especialmente en el sector servicios e industria. El Gobierno asegura que las personas de raza negra se encuentran comprendidas entre la población beneficiaria de los programas de promoción en el empleo con especial incidencia en los sectores donde, según el estudio del Instituto Nacional de Estadística se presentan las tasas de desocupación más elevada. La Comisión solicita que siga informando acerca de las medidas llevadas a cabo i) para promover la igualdad en la ocupación y en el empleo de las personas de raza negra y en particular acerca de los hombres y mujeres pertenecientes a la comunidad afrouruguaya, ii) para evitar la segregación ocupacional de este grupo de población.

6. La Comisión toma nota de que no se poseen datos estadísticos sobre las actuaciones de la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social y que la Comisión Tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo no cuenta con un registro de denuncias presentadas con relación a la discriminación en el empleo y en la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de la posibilidad de formar a los inspectores en materia de igualdad de forma que puedan ofrecer asesoramiento y facilitar información en este campo.

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