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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Norway (Ratification: 1959)

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1. La Comisión toma nota con interés de las modificaciones que la ley núm. 21, de 14 de junio de 2002, efectúa a la ley núm. 45, de 9 de junio de 1978, relativa a la condición de igualdad, y en especial al artículo 5, que aún sigue estableciendo que el hombre y la mujer recibirán la misma remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en virtud de la ley, se requiere que el trabajo de igual valor se base en una evaluación general de la competencia necesaria para desempeñar la tarea, tales como el esfuerzo que se necesita para desempeñar el trabajo, el nivel de responsabilidad y las condiciones laborales. La Comisión recuerda que con anterioridad había señalado a la atención que el campo de aplicación del artículo 5 se limitaba a un empleador. Toma nota de que las nuevas enmiendas no modifican el campo de aplicación. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de la ley relativa a la condición de igualdad, el Gobierno central se considera como un lugar de trabajo único (es decir, un solo empleador) a los fines de la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor y que el mismo criterio se aplica a las municipalidades y condados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que en el sector privado, la sede y las diversas sucursales de las empresas se consideran el mismo lugar de trabajo a estos efectos. La Comisión también toma nota de que el derecho a percibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor se aplica incluso cuando los trabajadores pertenecen a diferentes sindicatos o su salario se basa en distintas escalas salariales, pero siempre limitado al caso de que se trate del mismo empleador. Al haber ya tomado nota de que el Defensor del pueblo en materia de condición de igualdad y el Consejo de Apelaciones en materia de la condición de igualdad, aplica en el artículo 5, de tal modo que no existe nada que impida la comparación de los trabajos de dos actividades profesionales diferentes, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la ley relativa a la condición de igualdad, en su tenor modificado, permite indudablemente tal comparación.

2. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 1, a) de la ley relativa a la condición de igualdad, las autoridades, los empleadores y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, están obligadas a promover activamente la igualdad de género y que los empleadores deben indicar en sus informes anuales las medidas adoptadas para promover el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor y que en las reclamaciones en materia de igualdad de remuneración, se desplaza la carga de la prueba para que recargue sobre el empleador demandado.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que envía al Gobierno.

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