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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Brazil (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la información y de la legislación proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó en junio de 2001, que contiene una respuesta a su anterior observación sobre el artículo 5 del Convenio.

Durante muchos años la Comisión ha estado señalando la necesidad de incorporar a la legislación brasileña una disposición que garantice el pago de prestaciones de larga duración en el extranjero. Recuerda que el artículo 203 del Reglamento sobre las prestaciones de la seguridad social, aprobado por decreto núm. 2172 de 1997, vincula el pago de las prestaciones en el extranjero a la existencia de un acuerdo bilateral con el país de residencia del beneficiario en cuestión o, en ausencia de dicho acuerdo, a la adopción de directivas por el Ministerio de Previsión y de Asistencia Social (MPAS). La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación respecto a si las prestaciones de la seguridad social brasileña están realmente siendo transferidas al extranjero, ya sea en aplicación de alguno de los acuerdos bilaterales existentes o en aplicación de las directivas adoptadas por el MPAS.

En su anterior observación, la Comisión había detectado una serie de áreas en las que era básico que se realizasen progresos a fin de garantizar que el pago de las prestaciones se hacía directamente a los beneficiarios residentes en el extranjero, y no a través de sus sustitutos residentes en Brasil cuya procuración debe renovarse cada seis meses, tal como ocurre en virtud del artículo 109 de la ley núm. 8213 de 24 de julio de 1991. En respuesta, el Gobierno declara que el sistema de pago directo de prestaciones de la seguridad social brasileña a los beneficiarios residentes en el extranjero, que está siendo establecido, se adoptará sólo para los países con los que existen acuerdos bilaterales de seguridad social. En los nuevos acuerdos internacionales sobre seguridad social firmados por Brasil, se incluirán disposiciones sobre el pago directo a los beneficiarios residentes en el Estado contratante. Tal como se indica en la memoria, Brasil tiene actualmente acuerdos de este tipo con Argentina, Cabo Verde, Chile, España, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal y Uruguay, y se están realizando negociaciones, casi sin progreso, con Austria, Canadá, Estados Unidos y Guatemala.

La Comisión toma nota de esta información. Toma nota en especial del cambio significativo en la política del Gobierno sobre la transferencia de las prestaciones de la seguridad social al extranjero. En su anterior memoria para 1998-1999, el Gobierno indicó que el MPAS y los servicios financieros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Banco de Brasil, estaban negociando la modificación del actual contrato entre el sistema de seguridad social y el Banco a fin de que los beneficios debidos a los beneficiarios residentes en el extranjero, tanto si se benefician de los términos de los acuerdos internacionales como no, pudiesen serles pagados directamente a partir de 1999. Además, en 1999, el MPAS pidió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es el órgano de relación para los acuerdos internacionales, y a la DATAPREV, empresa encargada de procesar los datos estadísticos sobre el seguro social, que recopilasen estadísticas fiables sobre las prestaciones pagadas a los beneficiarios residentes en el extranjero, tanto si se ha firmado como no un acuerdo con el país de residencia. Debido a que la presente memoria no hace referencia a esos proyectos, que se pretendía que cubriesen también a los beneficiarios residiendo en países con los cuales Brasil no tiene acuerdos bilaterales, la Comisión se ve obligada a hacer hincapié una vez más en que al aceptar las obligaciones del Convenio para las ramas cubiertas por el artículo 5, el Gobierno ha aceptado garantizar el pago de las prestaciones respectivas tanto a los ciudadanos brasileños como a los ciudadanos de cualquier otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la misma rama, así como a los refugiados y apátridas, en caso de que residan en el extranjero, incluso en ausencia de acuerdos bilaterales sobre seguridad social con el país de la nacionalidad o el país de residencia del beneficiario interesado y sin tener en cuenta si el nuevo país de residencia del beneficiario es o no es parte del Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que, mientras desarrolla más su red de acuerdos bilaterales, Brasil no dejará de tomar medidas unilaterales, por ejemplo promulgando las directivas ministeriales previstas en el artículo 203 del decreto núm. 2172 de 5 de marzo de 1997, para garantizar tanto en la legislación como en la práctica el pago de prestaciones en el extranjero cualquiera que sea el lugar de residencia del beneficiario interesado. La Comisión quiere asimismo pedir al Gobierno que continúe la recopilación de estadísticas fiables sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, por nacionalidad, tipo de prestación pagada y país de residencia, y que las transmita a la OIT tan pronto como estén disponibles.

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