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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Greece (Ratification: 1982)

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Observation
  1. 2003
  2. 2000
  3. 1999

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota con interés de la decisión ministerial núm. 1014/94 (Boletín Oficial, núm. 216), de 6 de marzo de 2001, relativa a la reglamentación en materia de protección contra las radiaciones, adoptada por los Ministerios de Economía Nacional, Trabajo, Salud, Bienestar y Desarrollo, para incorporar a la legislación nacional la directiva núm. 96/29/EURATOM del Consejo de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radicaciones ionizantes, que refleja los límites de dosis establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990 y la directiva núm. 97/43/EURATOM del Consejo de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas. La Comisión toma nota además de que la decisión ministerial núm. 1014/94 deroga la decisión ministerial núm. 14632/(FOR)1416, de 1989.

En vista de la nueva reglamentación, la Comisión señala a la atención del Gobierno la cuestión siguiente.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de la dosis límite establecida en virtud de los artículos 1.3 y 1.3.1 de la decisión ministerial núm. 1014/94 para la exposición a las radiaciones ionizantes de las diferentes categorías de trabajadores. El artículo 1.3.2 establece una dosis límite de 1 mSv para la población en general. La Comisión observa que este ámbito no parece incluir a los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión, al subrayar que esta disposición del Convenio plantea una preocupación especial para los trabajadores que, si bien no están directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones no necesariamente se benefician de los programas de seguimiento, exámenes médicos especiales, y pueden permanecer en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o pasar por dichos lugares, recuerda la obligación del Gobierno en virtud del artículo 8 del Convenio de fijar los límites de dosis anuales apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. En relación con la determinación de los límites de dosis anuales para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones a la luz de los conocimientos disponibles, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT de 1986, en virtud del cual, los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones deberán ser protegidos como los integrantes de la población en general. En relación con la población en general, la CIPR, en sus recomendaciones de 1990, establece un límite de dosis anual de 1 mSv, estableciendo una media durante cinco años. La Comisión espera que el Gobierno en vista de lo expuesto anteriormente, adoptará en breve las medidas necesarias, para establecer límites de dosis apropiados para la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, para cumplir así con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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