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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores que la Comisión viene formulando desde hace ya algunos años, el Gobierno cita el artículo 10 de la nueva ley relativa a las pensiones, núm. 1732, de 1996, que reglamenta las prestaciones de invalidez como consecuencia de un riesgo profesional, especificando que han sido derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las cuestiones relativas a las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, se consideran en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y que las cuestiones planteadas por la Comisión en el marco del Convenio núm. 130, se refieren únicamente a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad de origen común. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que siguen estando en vigor las disposiciones legales aplicables a estas ramas de seguridad social a las que se había referido en sus memorias anteriores (decretos-leyes núm. 10173, de 1972; núm. 13214, de 1975; y núm. 14643, de 1977). Además, confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y que figuran a continuación.

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la asistencia médica sea concedida durante toda la contingencia, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 23 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en caso de enfermedad comprobada por el médico tratante, antes de que el asegurado hubiese sido dado de baja por enfermedad, no se interrumpirá el derecho a las correspondientes prestaciones médicas por esa misma enfermedad, y podrá continuar hasta el término legal de 26 semanas, o antes, si se pone fin al tratamiento médico. La Comisión confía en que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para extender, a los beneficiarios que dejen de pertenecer a la categoría de personas protegidas, la duración de la asistencia médica, en caso de enfermedades prescritas, reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado, tal y como exige esta disposición del Convenio.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que, según los artículos 21 a 23, la cuantía de las prestaciones de enfermedad deben corresponder, para el beneficiario tipo (hombre con una esposa y dos hijos a cargo), a un nivel mínimo (60 por ciento). Para la determinación de ese nivel mínimo, los artículos 22 a 24 ofrecen al Gobierno diversas fórmulas destinadas a adaptarse a la práctica nacional. La fórmula prevista en el artículo 22, está destinada, justamente, a tener en cuenta los sistemas de protección que, como el sistema boliviano de seguridad social, prevén prestaciones calculadas sobre la base de las ganancias anteriores del beneficiario. La Comisión recuerda al respecto que, dado que las disposiciones del decreto-ley núm. 13214, de 1975, y del artículo 81 del Código de Seguridad Social, en su tenor modificado, prevén una cuantía máxima para las prestaciones y para las ganancias que se toman en consideración para el cálculo de esas prestaciones, el porcentaje del 60 por ciento previsto en el Convenio, debe calcularse con referencia al beneficiario tipo cuyas ganancias sean iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino (artículo 22, párrafo 3). Las informaciones solicitadas en virtud del artículo 22 y, en particular, aquellas relativas al salario de un trabajador calificado de sexo masculino, tienen el único objetivo de permitir la comparación de la cuantía de las prestaciones pagadas, en virtud de la legislación nacional, con el nivel mínimo establecido por el Convenio. Ante esta situación, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con el fin de comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para el Convenio núm. 130 y, de modo particular, los datos relativos al salario del trabajador calificado de sexo masculino, determinados de conformidad con el párrafo 6 ó 7 del artículo 22; y la cuantía de las prestaciones de enfermedad pagadas al mencionado trabajador calificado, así como la cuantía máxima del salario cotizable.

3. Artículo 26, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que las prestaciones previstas dentro del seguro de enfermedad, se otorgan durante 52 semanas y, en el caso de las enfermedades crónicas, es el Ministerio de Salud el encargado de determinarlas, más allá de ese plazo. En lo que respecta a las prestaciones financieras, indica que la prestación de incapacidad temporal, admitida hasta 52 semanas, llega al 75 por ciento del salario tomado en consideración a los fines de la cotización. La Comisión señala nuevamente que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, prevé que la prestación por enfermedad corriente sea pagada contando desde el cuarto día de la incapacidad, para un plazo máximo de 26 semanas, prorrogable otro plazo de 26 semanas, si con ello se evita el estado de invalidez. La Comisión recuerda que esta condición no está autorizada en el artículo 26, que prevé que las prestaciones de enfermedad deberán ser concedidas durante toda la contingencia, pudiendo limitarse la concesión de la prestación a un período no inferior a 52 semanas en cada caso de incapacidad. Por consiguiente, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones pertinentes de su legislación con las disposiciones del Convenio.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había mencionado la posibilidad de que se recurriera a la asistencia técnica de la Oficina, para resolver las dificultades que plantea la aplicación del Convenio. Del mismo modo, el Gobierno había mencionado una reforma estructural de la seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de que durante muchos años viene planteando estas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada, tomando integralmente en consideración todas las cuestiones planteadas, con miras a dar pleno efecto al Convenio, y en que no dudará en recurrir a la asistencia técnica que la Oficina puede aportarle en este sentido.

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