ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Ecuador (Ratification: 1970)

Other comments on C131

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo, en particular del Acuerdo Ministerial núm. 59, del 30 de mayo de 2000, en el que se establece el Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y de las comisiones sectoriales. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

Artículos 1, párrafo 1, y 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la lista de 120 comisiones sectoriales, para la fijación del salario mínimo por sede, que ha sido comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios precedentes. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que precise cuáles son las tasas de salarios mínimos actualmente en vigor para cada categoría de trabajadores y que transmita copia del texto normativo que fija estas tasas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que aporte datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación relativa a los salarios mínimos así como sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos por categorías en el curso de los últimos años.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones anteriores, en las cuales se le había solicitado que indicase las medidas tomadas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a las personas titulares de un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, sólo podría ser efectuado en contrapartida de una formación efectiva. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno no ha suministrado en su memoria ninguna respuesta concreta sobre este punto, que había sido planteado por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), y se ve obligada a reiterar su pedido de información sobre las medidas aplicadas y previstas para garantizar que los aprendices del sector industrial sigan una formación profesional en el lugar de trabajo. Al mismo tiempo, la Comisión solicita al Gobierno informe si se consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de establecer las disposiciones sobre el salario mínimo aplicables a los aprendices en la industria.

La Comisión ha tomado conocimiento de que en virtud del articulo 90 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, adoptado el 23 de diciembre de 2002, la remuneración del adolescente aprendiz no debería ser inferior al 80 por ciento de la remuneración que corresponde al adulto para el mismo tipo de trabajo. La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar nuevamente que la adopción de tasas de salario mínimo inferiores para los grupos de trabajadores en función de su edad debería ser objeto de un nuevo examen periódico, a la luz del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión considera que la cantidad y la calidad del trabajo realizado deben ser los criterios para determinar el monto del salario y que debería acordarse una atención particular a la atribución de una remuneración equitativa a los trabajadores jóvenes.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el número de empresas inspeccionadas en 1997 por el Departamento de Prevención Laboral a fin de controlar el cumplimiento de las normas relativas a los salarios mínimos. Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno según las cuales hasta el presente no se ha realizado una sistematización de las informaciones relativas a la inspección del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar en un futuro próximo informaciones detalladas sobre la aplicación practica del Convenio, en particular, datos estadísticos sobre los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, el número de infracciones constatadas, el tipo de sanciones impuestas, etc.).

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en la actualidad se está organizando un sistema de inspección del trabajo infantil, el cual tendrá entre sus funciones la de controlar el trabajo de jóvenes aprendices. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de este mecanismo de control.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer