National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia en junio de 2003, y de la pormenorizada discusión que tuvo lugar después. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. Ramas de la actividad económica cubiertas por el Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno propuso al grupo de trabajo que está revisando la legislación nacional del trabajo ampliar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de las empresas industriales a otros sectores de la economía. La Comisión recordó que, según el artículo 25, 1), de la ley sobre el empleo, la prohibición de emplear a niños (es decir, una persona de menos de 16 años, según el artículo 2 de la ley) se limita al trabajo realizado en las empresas industriales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la ley sobre el empleo de 1976 (capítulo 226) y el reglamento sobre el empleo (niños) de 1977 están siendo revisados para poner la legislación nacional en conformidad con los requisitos de los convenios de la OIT. La Comisión reitera su esperanza de que la legislación enmendada ampliará la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía.
Trabajo impagado. La Comisión tomó nota de que el artículo 10, 5), de la ley sobre los niños, 2001, define el término «trabajo infantil» como cualquier situación en la que un niño da trabajo a cambio de una remuneración y que el artículo 2 de la misma ley define «niño» como cualquier persona menor de 18 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que muchos niños (el 78 por ciento según el informe de 1998-1999 sobre el trabajo infantil, publicado por la Oficina Central de Estadística del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001) están trabajando gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios durante los días de escuela y después de la escuela. La Comisión toma nota de la declaración realizada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002, respecto a que este trabajo se contempla como parte de su educación y está considerado como algo positivo para su crecimiento si no interfiere en su educación o formación moral. Sin embargo, el representante gubernamental reconoció que, debido a la pobreza reinante en algunas partes de Kenya, especialmente en las zonas áridas y semiáridas, se producen situaciones lamentables cuando niños en edad escolar se ven obligados por sus padres o por su propia situación económica, por ejemplo debido al SIDA, a trabajar para sobrevivir. A este respecto, indicó que, en el marco de la revisión que se está realizando de la legislación del trabajo, el Gobierno pretende enmendar el artículo 10, 5), de la ley sobre los niños, de 2001, a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de la edad mínima fijada, no debe permitirse trabajar a los niños de menos de 16 años cualquiera que sea el tipo de trabajo realizado, y tanto si es remunerado como no, a excepción del trabajo ligero que sólo podrá realizarse en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios tienen derecho a la protección garantizada por el Convenio, especialmente enmendando la definición de trabajo infantil que contiene el artículo 10, 5), de la ley sobre los niños, de 2001.
Excepciones a la prohibición de emplear niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 1), del reglamento sobre el empleo (niños) de 1977, permite el empleo de niños con una autorización previa por escrito de un funcionario debidamente habilitado, y que las solas restricciones son que este empleo no conlleve la residencia de los niños fuera de su hogar sin autorización de los padres, que el trabajo en un bar, hotel, restaurante, etc., esté subordinado al acuerdo del comisario de trabajo y que dichas autorizaciones se renueven todos los años. La Comisión hace hincapié en que estos permisos son incompatibles, no sólo con las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 1, sino también con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, que son vinculantes, ya que Kenya no ha hecho uso de ninguna de las cláusulas de flexibilidad que contienen los artículos 4 y 5. La Comisión tomó nota de que las disposiciones del artículo 3, 1) del reglamento antes mencionado debilitan la prohibición establecida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio y las disposiciones de la legislación nacional que establecen la edad mínima de admisión al empleo en 16 años. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a hacer hincapié en el hecho de que ninguna persona debe dar una autorización, tanto los padres como los que tienen la guarda o el comisario de trabajo, que tenga como efecto permitir el empleo o el trabajo de: en primer lugar, personas de menos de 13 años de edad, cualquiera que sea el tipo de trabajo o empleo; en segundo lugar, personas de entre 13 y 15 años de edad, a no ser que se trate de un trabajo ligero en estricta conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 1; y, en tercer lugar, personas de entre 16 y 18 años de edad en cualquiera de los tipos de empleo o trabajo cubiertos por el artículo 3, párrafo 1, a no ser que esté en estricta conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la declaración contenida en la memoria del Gobierno respecto a que éste ha tomado nota con atención de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la cuestión de las autorizaciones para permitir a los niños de ciertas edades trabajar y a que está tomando las medidas necesarias para tratar estas cuestiones. Una vez más la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los permisos concedidos en virtud del artículo 3, 1), del reglamento sobre el empleo (niños), de 1977, sólo se conceden bajo las condiciones señaladas anteriormente.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que el Ministerio de Educación estaba preparando un proyecto de ley para convertir en obligatoria la educación primaria. También tomó nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la ley sobre los niños, 2001, cada niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, tomó nota de que según el anteriormente mencionado informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «política sobre el trabajo infantil» la educación primaria es obligatoria desde los 6 a los 13 años de edad. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 2003, respecto a que una educación primaria gratuita y obligatoria para todos los niños en edad escolar, con efecto a partir de enero de 2003, es uno de los avances más importantes en el área de la protección de los niños. Como resultado de la política sobre la educación primaria gratuita, para el período transcurrido entre enero y mayo de 2003, 1.600.000 niños que si no estuvieran trabajando estarían ahora asistiendo a la escuela. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental respecto a que la edad de finalización de la escolaridad libre y obligatoria sigue siendo de 16 años. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se está preparando el proyecto de ley sobre escolaridad obligatoria que cubrirá el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del texto que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 1), de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que todos los niños deben estar protegidos contra la explotación económica y respecto a los trabajos que pueden ser peligrosos o interferir en su educación, o ser nocivos para su salud física o para su desarrollo mental, espiritual, moral o social. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo o empleo considerados peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, si éstas existen. El Gobierno indica en su memoria que los interlocutores sociales serán consultados sobre los tipos de trabajo que deben prohibirse a los jóvenes de menos de 18 años, durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que está realizando un grupo de trabajo tripartito. La Comisión confía en que rápidamente se adopte la lista de trabajos peligrosos a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 4), de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que el Ministro debe promulgar reglas respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de 16 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 10, 4), está incluido en la parte II de la ley sobre los niños, de 2001, que trata de la protección de los niños contra la explotación económica y cualquier trabajo que pueda ser peligroso. La Comisión recuerda que las autoridades competentes pueden autorizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, que jóvenes de más de 16 años de edad realicen trabajos peligrosos a condición de que su salud, seguridad y moralidad estén plenamente protegidas y de que reciban formación específica adecuada o formación profesional en la rama de actividad de que se trate. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si las reglas a las que se refiere el artículo 10, 4), de la ley sobre los niños, de 2001, han sido promulgadas por el ministro competente, y, si así es, que proporcione una copia. Asimismo, pide al Gobierno que indique las disposiciones que exigen que la salud, seguridad y moral de los jóvenes de entre 16 y 18 años que realizan este tipo de trabajos sean plenamente protegidos y que han recibido formación específica adecuada o formación profesional en la rama de actividad de que se trate.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 25, 2), de la ley sobre el empleo, de 1976, exime a los niños empleados en empresas industriales en virtud de un contrato de aprendizaje de las disposiciones de la edad mínima de admisión al empleo. Asimismo, tomó nota de que en virtud del artículo 8, 3), de la ley sobre formación laboral (capítulo 237), un menor (es decir, una persona de menos de 15 años de edad según el artículo 2 de la ley) puede empezar un aprendizaje con la autorización de sus padres o tutores o, si no existe tal autorización, de un funcionario de distrito o funcionario del trabajo. Debido a que ninguna disposición de la última ley establece la edad mínima para empezar un aprendizaje y ninguna disposición de la legislación nacional determina la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión tomó nota de que las autorizaciones para el aprendizaje o la formación pueden ser acordadas a niños de menos de 14 años de edad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que no hay ninguna disposición que establezca la edad mínima de admisión al aprendizaje. Sin embargo, el Gobierno declara que en la práctica los aprendices han finalizado la educación primaria. Asimismo, el Gobierno indica que el grupo de trabajo que está a cargo de revisar la legislación nacional del trabajo, se ocupará de esta cuestión y enmendará los artículos 25, 2), y 8, 3), de la ley sobre formación laboral (capítulo 237) a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda una vez más a este respecto que en virtud del artículo 6 del Convenio, sólo el trabajo realizado en empresas en el contexto de un programa de formación u orientación profesional por personas de al menos 14 años de edad está excluido del ámbito de este Convenio. Por lo tanto, espera que las enmiendas a la ley sobre formación laboral (capítulo 237) se adopten lo más pronto posible a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.
Artículo 7, párrafo 1. Admisión al trabajo ligero. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 3, 1), del reglamento sobre el empleo (niños), de 1977, se puede permitir trabajar a los niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente autorizado, excepto en bares, hoteles, restaurantes o clubes en los que se venden alcoholes fuertes, o en cualquier sitio como guías turísticos. El empleo en estos lugares será aceptado si el comisario del trabajo ha dado su consentimiento por escrito y el niño tiene una copia de dicho consentimiento (artículo 3, 1)). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a partir de los 13 años los niños pueden realizar trabajos ligeros que no puedan ser nocivos para su salud o desarrollo; y que no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su participación en programas de orientación profesional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria respecto a que tomará las medidas necesarias durante la revisión que se está realizando de la legislación del trabajo a fin de poner las leyes pertinentes en conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos ligeros sólo pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad.
Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. Tal como señaló en sus anteriores comentarios, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, las autoridades competentes deben determinar las actividades en las que se puede permitir el empleo o el trabajo como parte de un trabajo ligero. Asimismo, las autoridades competentes deben prescribir el número de horas durante las cuales se puede trabajar y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo puede ser realizado. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en ocasión de la revisión de la legislación nacional del trabajo que se está realizando y que garantizará que su legislación determina qué actividades corresponden al trabajo ligero y prescribe el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes de 13 o más años de edad, en conformidad con el Convenio.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la legislación nacional no contempla que se concedan autorizaciones cuando los niños participan en actividades artísticas y culturales. Asimismo, el Gobierno indica que los niños toman parte en actividades escolares extracurriculares y en eventos artísticos (tales como teatro, deportes y coros). Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 17 de la ley de los niños, de 2001, dispone que los niños deben poder disfrutar, jugar y participar en actividades culturales y artísticas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 8 del Convenio, que establece que previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las autoridades competentes pueden, a través de permisos concedidos en casos individuales, permitir excepciones a la prohibición de empleo o trabajo dispuesta en el artículo 2 del Convenio, a los fines de participación en representaciones artísticas. Los permisos otorgados de esta forma deben limitar el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo es permitido. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no hace referencia a normas que prescriben una edad mínima para las representaciones artísticas de niños. La Comisión recuerda que la edad mínima especificada de admisión al empleo o al trabajo en Kenya es de 16 años. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que en casos individuales se otorgan permisos a jóvenes de menos de 16 años de edad para tomar parte en actividades artísticas, y que esos permisos prescriben el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo está autorizado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión tomó nota de la detallada información y de las estadísticas proporcionadas en el informe 1998-1999, sobre el trabajo infantil, publicado por la Oficina Central de Estadística del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001, y del documento titulado «Política sobre el trabajo infantil». Toma nota con interés de que el Gobierno está tomando medidas para garantizar la rehabilitación de los niños de la calle. El Gobierno indica que desde enero de 2003, 1.800 niños de la calle, la mayoría de ellos de edades comprendidas entre 16 y 18 años, han sido enviados a centros de rehabilitación y formación profesional. Asimismo, declara que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Humano en 2002 preparó un informe titulado «Política nacional sobre el trabajo infantil para lograr una sociedad libre de trabajo infantil». El informe pretende identificar las normas legales que regulan las cuestiones sobre trabajo infantil y garantizan su aplicación práctica; analizan el carácter, la naturaleza, la extensión y las causas del trabajo infantil a fin de formular y aplicar programas de acción que sean apropiados; y divulgar información. La Comisión toma nota de que la memoria proporciona información interesante sobre la naturaleza de los trabajos peligrosos y sobre los logros más importantes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica del Convenio y que incluya por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones de las que se ha informado.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el grupo de trabajo, que está a cargo de la revisión de la ley sobre el empleo de 1976 (capítulo 226) y el reglamento sobre el empleo (niños), de 1977, comunicó que la nueva legislación se terminaría en 2003. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados sobre la promulgación o la enmienda de la legislación. A este respecto, recuerda al Gobierno que pueda pedir la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio.