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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Türkiye (Ratification: 1998)

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria y en las subsiguientes. También toma nota de las comunicaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS). Asimismo, la Comisión toma nota de las comunicaciones de TÜRK-IS y KAMU SEN, recibidas en la Oficina el 22 de octubre de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el contenido de esas comunicaciones en su próxima memoria.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En su comunicación, TÜRK-IS indica que pese al hecho de que el artículo 1 del Convenio establece que todo miembro se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, en Turquía no se sigue ninguna política nacional a ese respecto y aumenta diariamente la cantidad de niños trabajadores. TÜRK-IS añade que una política nacional destinada a la erradicación del trabajo infantil puede eficaz si se suprimen los motivos que inducen el trabajo infantil, aumentando el empleo de los adultos y proporcionando seguridad en el empleo. Sin embargo, la práctica del Gobierno no se ajusta a esas líneas. La Comisión solicita la Gobierno que envíe sus observaciones respecto a esos comentarios.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria, en el sentido de que contempla la utilización de la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 4 para excluir de la aplicación del Convenio las categorías de empleo o trabajos que no corresponden al ámbito de la legislación laboral. La Comisión también había tomado nota de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas fueron consultadas a este respecto y se estaba elaborando un proyecto relativo al trabajo infantil. La Comisión había observado que la intención del Gobierno de excluir de la aplicación del Convenio las categorías de empleo o trabajo que no corresponden al ámbito de aplicación de la legislación laboral parece ser demasiada vaga y ambigua.

La Comisión toma nota de que los párrafos 1) y 5) del artículo 5 de la ley del trabajo núm. 1475 excluye de su ámbito de aplicación al transporte marítimo y aéreo y los lugares de trabajos que emplean tres personas o menos que responden a la definición del artículo 2 de la ley relativa a los trabajadores especializados y artesanos (ley núm. 507). Señala que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, el transporte aéreo y marítimo es una de las ramas de la actividad económica a la que debería aplicarse las disposiciones del Convenio núm. 138. Por consiguiente, ese sector no puede quedar excluido del ámbito del Convenio núm. 138. Además, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio únicamente autoriza la exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que indique, para cada categoría de empleo excluida, los motivos por los cuales desea excluirlas de la aplicación del Convenio (problemas especiales e importantes de aplicación). Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las consultas que se han llevado a cabo con los interlocutores sociales sobre esta cuestión.

En su comunicación, TÜRK-IS indica que el Convenio núm. 138 debería abarcar a todos los niños sin excepción. TÜRK-IS indica también que la legislación nacional de Turquía no contiene ninguna disposición sobre la edad mínima de admisión en el empleo relativa a los niños que trabajan en plantaciones y explotaciones agrícolas que producen con destino al comercio. En respuesta a los comentarios de TÜRK-IS, el Gobierno afirma que las disposiciones del Convenio no se aplican al trabajo incluido en el artículo 5 de la ley del trabajo núm. 1475 de 1971. No obstante, se está elaborando un proyecto de ley relativo al establecimiento de la edad mínima para la admisión en el empleo y para el empleo de los menores de 18 años que incluya en el ámbito de la nueva ley los trabajos agrícolas, así como otros trabajos excluidos del campo de aplicación de la ley del trabajo núm. 1475. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas a este respecto.

La Comisión observa que el ámbito de aplicación del proyecto de ley abarca los tipos de trabajo en la industria, el comercio, la pesca y el comercio marítimo en el que puede emplearse a los menores de 18 años, así como el aprendizaje y/o la formación profesional, el trabajo en lugares abiertos, el servicio doméstico, las actividades artísticas en la que puede emplearse a niños y jóvenes, el trabajo en reformatorios y el trabajo llevado a cabo para otro tipo de readaptación profesional. Asimismo, el proyecto de ley establece que su ámbito de aplicación no se aplica al trabajo realizado en escuelas y cursos destinados a obtener capacitación en artes visuales y bellas artes y en el ámbito de la música y el deporte; actividades como el escoutismo y la participación en campañas centradas en actividades sociales y de asistencia; así como el trabajo doméstico que se lleva a cabo en el hogar para subvenir las necesidades de la familia y sin la finalidad de obtener beneficios económicos. La Comisión confía en que el proyecto de ley será adoptado en breve y solicita al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones apropiadas. En su comunicación, TÜRK-IS indica que la sanción por infracción del artículo 67 de la ley del trabajo núm. 1475 (edad mínima para el empleo o trabajo) se establece en el artículo 100 (una multa no inferior a 45.000 y no superior a 225.000 liras turcas). Sin embargo, esta sanción dista de garantizar la aplicación efectiva de la disposición del Convenio, como lo requiere el párrafo 1 del artículo 9, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que responda a estos comentarios formulados por TÜRK-IS.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos detallados.

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