National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la UASP, la CIOSL, UGT y UNSITRAGUA en 2002 y de la respuesta del Gobierno.
Según UNSITRAGUA el artículo 215, c), del Código de Trabajo hace inalcanzable la posibilidad de constituir sindicatos de industria ya que requiere que los trabajadores afiliados representen «la mitad más uno de los trabajadores de esa actividad», es decir de la industria de que se trate. La Comisión consideró que efectivamente el número de trabajadores necesarios para constituir un sindicato de industria además de ser indeterminado resulta excesivo y dificulta extraordinariamente la constitución de este tipo de sindicatos. La Comisión observa que el Gobierno no se ha referido a este asunto y pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para facilitar la constitución de los sindicatos de industria.
UNSITRAGUA había objetado también el proyecto de Código Procesal de Trabajo. La Comisión pidió que el nuevo texto sea consultado en profundidad con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que se tomen debidamente en cuenta sus puntos de vista. La Comisión sugirió al Gobierno que en el marco de la asistencia técnica que ha solicitado se examine dicho proyecto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el texto del Código se encuentra ante el Congreso de la República que todos los interesados pueden participar activamente en el proceso de consultas que se realiza actualmente en dicho contexto. La Comisión sugiere nuevamente que se examine dicho proyecto en el marco de la asistencia técnica solicitada a la OIT.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales en la maquila (número de empresas, número de organizaciones, número de personas sindicalizadas), así como sobre el número de asociaciones solidaristas en el país y sobre las quejas por violación de los derechos sindicales vinculadas con tales asociaciones. En su memoria, el Gobierno indica que existen 97 sindicatos pero sólo existen 2 sindicatos en el sector de las maquilas que afilian a 52 trabajadores; en ambos casos cuando ha habido conflictos el Estado ha intervenido y se han firmado pactos colectivos. El Gobierno se refiere a diversas medidas y órganos para el respeto de los derechos laborales en las maquilas y señala que se han sancionado a las maquiladoras que no los han respetado (multas, suspensión de privilegios fiscales y hasta cierre de las empresas). La Comisión concluye que los datos disponibles muestran que los derechos sindicales se ejercen en muy escasa medida en las empresas maquiladoras, tal como ha señalado la CIOSL, y pide al Gobierno que tome medidas para remediar esta situación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite el número de asociaciones solidaristas en el país e informaciones sobre las quejas por violación de los derechos sindicales en relación con tales asociaciones solidaristas sobre las que la CIOSL expresa su preocupación.
La UGT señala que la inscripción en el Ministerio de Trabajo de los dirigentes sindicales tarda hasta un año. Asimismo, los sindicatos de empresa son muy pocos y no más del 3 por ciento de los asalariados están afiliados a un sindicato. El Gobierno envía en anexo a su memoria estadísticas que dan cuenta de que en 2002 se inscribieron 56 nuevas organizaciones sindicales y señala que el actual Ministerio de Trabajo tiene una gran apertura para la inscripción de sindicatos así como que vela por el respeto de las normas relativas a derechos sindicales y asesora a los grupos de trabajadores que lo solicitan. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe informaciones sobre el número total de quejas por violación de los derechos sindicales, indicando el tipo de problemas planteados.
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la observación de UNSITRAGUA de 28 de febrero de 2003, relativas a las sanciones laborales aplicables, penales o civiles, en caso de huelga de los funcionarios públicos.