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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Asbestos Convention, 1986 (No. 162) - Brazil (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de la adopción de la ley núm. 9.055, de 1.º de junio de 1995, relativa al asbesto.

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno en relación con el artículo 3, párrafo 2; artículo 4; artículo 11, párrafo 2; artículo 15, párrafo 4; artículo 18, párrafo 2; y artículo 22, párrafo 2, del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos, respecto de los cuales solicita información adicional.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que las definiciones de «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire», «fibras de asbesto respirables», «los trabajadores» y «representantes de los trabajadores», figuran en el convenio colectivo para los trabajadores de la industria de fibrocemento, concluido el 1.º de septiembre de 1998 y vigente durante dos años, con posibilidad de extensión. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el mencionado convenio colectivo ha sido extendido y, en consecuencia, permanece en vigor. La Comisión, al señalar también que los términos antes mencionados no se reflejan en la legislación nacional, solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para definir estos términos a nivel nacional con objeto de aclarar el sentido de la legislación relativa al asbesto.

2. Artículo 10, a). En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la NR-15, anexo 12, sobre actividades y operaciones insalubres, prohíbe la utilización de todas las formas de asbestos del grupo de las anfibolitas, toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se han efectuado estudios sobre la sustitución del asbesto por otros materiales o productos científicamente reconocidos como inofensivos o menos nocivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las sustancias que se utilizan en los procesos de trabajos en lugar del asbesto prohibido del grupo de las anfibolitas. Asimismo alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, mediante estudios científicos o de otro modo, para explorar los medios de sustituir el asbesto por otros materiales o productos o la utilización de energías alternativas que efectivamente hagan innecesaria la utilización del asbesto en todas sus formas.

3. Artículo 15, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se han adoptado medidas para disminuir los límites de exposición para el asbesto del grupo crisotilo en 2,0 f/cm3 y 1,0 f/cm3, establecidos en virtud del artículo 12 de la NR-15, anexo 12, y el artículo 23 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, de 1998, respectivamente. La Comisión, al tomar nota de que el artículo 7, apartado 2, de la ley núm. 9.055 relativa al asbesto, de 1995, prevé la revisión anual de los límites establecidos de exposición, señala a la atención del Gobierno las conclusiones de una reunión de expertos llevada a cabo por la Organización Mundial de la Salud en abril de 1989, por las que se recomienda un límite de exposición de 1,0 f/cm3 o inferior para el asbesto del grupo crisotilo, que está por debajo del límite establecido en el artículo 12 de la NR-15 anexo 12. Por consiguiente, invita al Gobierno a ajustar, en el marco de la revisión anual, el límite de exposición para el asbesto del grupo crisotilo establecido en virtud del artículo 12 de la NR-15, anexo 12, con el límite de exposición establecido en el artículo 23 del mencionado convenio colectivo, que parece estar en conformidad con el límite recomendado por la reunión de expertos de la Organización Mundial de la Salud en abril de 1989.

4. Artículo 15, párrafo 3. En relación con las medidas que deben adoptarse por el empleador en aplicación del artículo 10 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, con objeto de mantener la exposición al asbesto en el lugar de trabajo en el nivel más bajo posible, el Gobierno señala que las medidas adoptadas a este respecto consisten en cerramientos para máquinas, la eliminación de todo desprendimiento de polvo residual, y la humidificación de los lugares de trabajo. En vista de que el convenio colectivo antes mencionado fue concluido en 1998 por una duración de dos años, con la posibilidad de extensión, la Comisión solicita al Gobierno que indique si aún se encuentra en vigor y, de no ser así, que indique cuál es el fundamento legal para obligar al empleador a que adopte las medidas necesarias para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que la exposición de los trabajadores al asbesto en el lugar de trabajo se mantenga en el nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.

5. Artículo 17, párrafo 1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las tareas de remoción de asbesto o trabajos de demolición sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados y que hayan sido facultados para llevar a cabo el trabajo de demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbestos.

6. Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota nuevamente de que, en virtud de la NR-7, se proporcionarán exámenes médicos libres de gastos a los trabajadores y de que el artículo 26 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento prevé que los exámenes médicos deberán ser proporcionados sin ninguna pérdida de ingresos para los trabajadores y deberán tener lugar durante las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la vigilancia de la salud de todos los trabajadores expuestos al asbesto tiene lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.

7. Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 28 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento prevé el empleo alternativo u otros medios para mantener los ingresos de los trabajadores cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que indique los esfuerzos realizados para garantizar un empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de los trabajadores afectados, así como también de los trabajadores que no están abarcados por las disposiciones del convenio colectivo antes mencionado.

8. Artículo 22, párrafo 1. En relación con las disposiciones destinadas a promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control, el Gobierno indica que el objetivo de la Fundación de Seguridad y Medicina Ocupacional Jorge Duprat Figueiredo (FUNDACENTRO), asociada con el Ministerio de Trabajo y Empleo, es efectuar una investigación y análisis en relación con los trabajadores y su entorno laboral y llevar a cabo actividades en el sector de seguridad y salud en el trabajo, incluidas actividades específicas sobre la utilización sin riesgo del asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que explique más detalladamente el contenido de esas actividades, por ejemplo, que indique si son un instrumento para la información y educación de los trabajadores.

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