ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Brazil (Ratification: 1957)

Other comments on C100

Observation
  1. 2022

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias, las cuales incluyen datos estadísticos y una decisión judicial.

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que subsiste, aunque disminuida, la brecha salarial entre hombres y mujeres, y en forma más acentuada cuando se trata de mujeres de raza negra o mestiza, quienes perciben un salario promedio que representa el 60 por ciento que corresponde al hombre blanco. También toma nota que el porcentaje de mujeres con salarios mínimos (24,7 por ciento) es superior al de los hombres (17 por ciento) y que de los trabajadores con un salario elevado - de más de 20 salarios mínimos - el 75 por ciento son hombres. También toma nota que el porcentaje de mujeres que trabajan menos de 40 horas semanales duplica al de los hombres.

2. La Comisión constata que según el informe del Gobierno elaborado para el Comité para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), incluido en el documento CEDAW/C/BRA/1-5, de 7 de noviembre de 2002, para el año 2000, en San Pablo, en el sector de los trabajadores escolarizados, los hombres blancos ganaban aproximadamente 6,30 reales por hora; los hombres negros y las mujeres blancas en promedio 4,50 reales y las mujeres negras 2,92 reales. Además incluye información estadística, indicando que en sectores tales como el de prestación de servicios y de asistencia social, los cuales en general tienen ingresos inferiores a los de otros sectores, existe una gran concentración de mujeres (30,2 y 17,2 por ciento, respectivamente) en relación con la tasa referida a la mano de obra masculina (12,4 y 3,9 por ciento, respectivamente). Refiriéndose a comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y en los diferentes niveles de la administración pública.

3. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los impactos logrados con las medidas adoptadas para promover tanto en el sector público como privado, el acceso de las mujeres a puestos mejor remunerados para igualar las tasas de remuneración, para la igualdad de horas de trabajo que los hombres; y para poder superar la segregación ocupacional, en particular de las mujeres de raza negra o mestiza.

4. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 10.244 de 27 de junio de 2001 que deroga el artículo 376 de la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT) que prohibía a las mujeres realizar horas extras.

5. Refiriéndose a la aplicación del artículo 3 del Convenio sobre la adopción de medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades que están llevando a cabo a este respecto en el sector privado y para aplicarlas en el sector público. Asimismo la Comisión reitera su pedido de información sobre la existencia de cláusulas en los acuerdos colectivos que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. También reitera su petición de información relativa al número y tipos de industrias que llevan a cabo acuerdos de negociación colectiva y al porcentaje de los acuerdos que incluyen cláusulas garantizando la aplicación del principio del Convenio.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias investigadas por las unidades creadas para promover la igualdad de oportunidades y combatir la discriminación en los departamentos regionales de trabajo, con motivo de la violación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. También de las infracciones que se cometan en virtud de la aplicación de la ley núm. 9799, de 26 de mayo de 1999, la cual prohíbe que se tome el sexo de una persona como factor determinante de la remuneración.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer