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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (Ratification: 1956)

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A continuación de su observación, la Comisión toma nota de la breve memoria que envió el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de las publicaciones que acompaña, y le solicita que suministre información sobre los puntos siguientes.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno señalando que la desproporción en los niveles de ingreso entre hombres y mujeres en la función pública se debe a que los hombres ocupan puestos de nivel superior y de mayor remuneración. La Comisión toma nota que el Gobierno indica en su memoria que está en proceso de implementar sistemas de información laboral que brindarán información desagregada por sexo sobre todo programa llevado a cabo en la función pública. La Comisión espera que el Gobierno enviará información concreta en su próxima memoria sobre la manera que los mencionados programas ayudarán a eliminar esta discriminación vertical en contra de las mujeres.

2. El Gobierno informó en su memoria anterior - refiriéndose a los métodos utilizados para la evaluación objetiva de puestos - que a través de la Dirección General de Empleo se practican pruebas psicométricas a todos los aspirantes para determinar sus aptitudes. La Comisión recuerda al Gobierno que los métodos de evaluación objetiva a los que se refiere el Convenio están vinculados a los puestos de empleo y no a los aspirantes. La Comisión toma nota que el Gobierno indica en su última memoria que está en proceso de implementar sistemas de información laboral que suministrarán información desagregada sobre los criterios utilizados para la clasificación de los diferentes puestos en el sector público. Tal como lo destacó la Comisión en el párrafo 255 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, puesto que para aplicar el principio del Convenio podría ser necesario comparar en función de la igualdad de valor, trabajos que pueden tener características diferentes, es importante disponer de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. A título ilustrativo la Comisión, en el párrafo 60 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, hizo mención a algunos de los criterios a los que más a menudo se hace referencia en distintas legislaciones sobre igualdad de remuneración, a fin de comparar el trabajo que debe ser realizado por hombres y mujeres. Entre los elementos se citan la calificación profesional; la responsabilidad; y el esfuerzo (físico o mental) que sean necesarios para dar cumplimiento a la tarea, como las condiciones en las que debe realizarse. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con la utilización de metodologías de evaluación de puestos para la correcta aplicación del artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio.

3. La Comisión constata que el Gobierno no incluye en su memoria información estadística sobre remuneraciones percibidas tanto en el sector privado como en el público, desagregada por sexo, y según los distintos niveles u ocupaciones. La Comisión recuerda al Gobierno que estos datos son esenciales para permitirle examinar de manera apropiada la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que realice los esfuerzos necesarios para proporcionar la información estadística en los términos expresados en su observación general de 1998. También para procurar que la información refleje la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los diferentes puestos y niveles de las empresas del sector de la maquila.

4. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica para adaptar su legislación en conformidad con el principio del Convenio; para la adopción de metodologías de evaluación objetiva de puestos de trabajo; y para implementar un sistema que le permita recoger información estadística desagregada por sexo.

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