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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de los varios anexos y de los datos estadísticos que adjunta con la misma.

1. El Gobierno había señalado en su memoria anterior que en la práctica se evidenciaban problemas de desigualdad salarial y que entre el 35 y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedecía a la discriminación, siendo la brecha mayor (50 por ciento) cuando se trata de mujeres con estudios postuniversitarios y también cuando se trata del sector privado. También que la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, no contempla una política específica destinada a promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que se estén tomando en las entidades públicas para la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión constata que según los datos estadísticos remitidos por el Gobierno en su última memoria, en varios sectores se han reducido las brechas salariales, por ejemplo en el sector del comercio al por menor la mujer ganaba el 95,27 por ciento del salario del hombre en 1999 y en el 2000, el 98,73 por ciento. Sin perjuicio con lo expuesto, los datos estadísticos demuestran que las brechas salariales entre la mano de obra masculina y femenina subsisten tanto en el sector público como en el privado a favor de los hombres. También que en la mayor parte de la administración pública el número de mujeres que trabajan en los niveles mejor remunerados es sensiblemente inferior al número de hombres. Si bien esta última cuestión está relacionada con la aplicación del Convenio núm. 111, la Comisión quiere indicar al Gobierno que la brecha salarial entre hombres y mujeres también está vinculada a la segregación horizontal y vertical que pueden sufrir las mujeres para ocupar los puestos mejor remunerados.

3. La Comisión toma nota de los compromisos que tiene el Ministerio de Trabajo y otras entidades gubernamentales y privadas para poner en aplicación lo dispuesto en el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, en particular de las disposiciones que están referidas a la ocupación de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48); a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50); a la creación de incentivos económicos en el sector privado para aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 52) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56). La Comisión confía que el Gobierno podrá informar sobre avances concretos en su próxima memoria para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre copias de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

4. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ejecutivo núm. 53 para la creación de una instancia para recibir y tramitar las violaciones que las trabajadoras denuncien relacionadas con discriminaciones, entre otras razones, por motivo de sexo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione información sobre los progresos que se hagan en esta cuestión y que estén destinados a canalizar los reclamos basados en la violación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo la Comisión quiere indicar al Gobierno en relación con la referencia que hizo en su memoria a los datos de las inspecciones de trabajo contenidos en el anexo 1 de la memoria presentada en el Convenio núm. 87, que de los mismos no es posible conocer si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Por lo expuesto, la Comisión agradecería al Gobierno que de ser posible proporcione información en su próxima memoria sobre la existencia de violaciones relacionadas con la aplicación práctica del Convenio.

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