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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - El Salvador (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria, así como de los comentarios proporcionados por la Comisión Intersindical (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS) y de la respuesta brindada por el Gobierno. Asimismo la Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de enero de 2003, en la que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio y de las respuestas del Gobierno.

1. La Comisión toma nota que tanto la CIOSL como la Comisión Intersindical indican que aún existe una brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, la cual se incrementa en empleos que requieren una mayor educación y en los que se llevan a cabo en las áreas rurales. La Comisión Intersindical observa además que el ingreso de los trabajadores por cuenta propia es un 70 por ciento mayor que el que corresponde a las trabajadoras por cuenta propia. La Comisión también toma nota que la Comisión Intersindical no conoce ninguna iniciativa legislativa o administrativa del Gobierno para solucionar las diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus cuestiones. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcione información estadística en su próxima memoria demostrando la distribución de salarios desglosados por sexo en los diferentes sectores, tomando en consideración su observación general de 1998, la cual se adjunta. Asimismo le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres.

2. Artículo 1, inciso a), del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el término «remuneración» tiene el significado que le otorga esta disposición del Convenio. La Comisión constata que la definición del artículo 119 del Código de Trabajo es más restringida pues no hace referencia a los pagos en «especie» e incluso excluye algunos conceptos que integran la definición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe de que manera aplica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor cuando se trata de diferencias que surgen de pagos en especie y de otros emolumentos que están excluidos de la definición del artículo 119 del Código de Trabajo. Asimismo le solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de incorporar en su legislación la definición más amplia de «remuneración» que contiene el Convenio.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres está contenido en el artículo 38, ordinal 1, de la Constitución de la República y en el artículo 123 del Código de Trabajo. La Comisión constata que ambas disposiciones se refieren a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina para trabajadores que se encuentren en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias. La Comisión recuerda al Gobierno que los términos del Convenio se refieren a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» y que no lo limita a trabajo igual o bajo circunstancias idénticas, o a trabajadores y a trabajadoras que se encuentren en una misma empresa o establecimiento. Asimismo la Comisión señala que el objetivo del Convenio es el de permitir la comparación del valor del trabajo cuando hombres y mujeres desarrollan trabajos diferentes, incluso en sectores diferentes que emplean principalmente mujeres o que son considerados como típicamente «femeninos» y que pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. La Comisión confía que el Gobierno adoptará medidas para poner su legislación en conformidad con esta disposición del Convenio.

4. La Comisión toma nota a la referencia del Gobierno a un número de leyes administrativas y reglamentaciones que aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión le agradecería al Gobierno que en su próxima memoria suministre copias de estas leyes y reglamentaciones conjuntamente con una explicación sobre la manera en la cual dan aplicación al Convenio.

5. La Comisión constata que en la información suministrada en la memoria del Gobierno no hay indicaciones sobre el método en vigor para la determinación de las remuneraciones. La Comisión agradecería al Gobierno que brinde en su próxima memoria una información detallada sobre los métodos utilizados en el sector público y en el sector privado para la determinación de las remuneraciones, y no solamente en relación con el salario mínimo. La Comisión espera que la información solicitada también se refiera a los sectores en los cuales se contrata a mujeres indígenas y a la situación de las mujeres que trabajan en las zonas francas industriales de exportación.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre la manera en la cual promueve la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor a los contratos colectivos. En su caso la Comisión solicita al Gobierno que acompañe copia de los mismos.

7. Artículo 3. La Comisión constata que en la información del Gobierno no hay indicaciones sobre el método utilizado para la evaluación objetiva de los empleos basada en los trabajos que éstos entrañen. La Comisión señala al Gobierno que es importante disponer para comparar, principalmente el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles que garanticen, en el momento de la comparación, que no se tome directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo, sino otros objetivos relativos a la calificación profesional, a la responsabilidad o al esfuerzo intelectual que demanden las tareas analizadas. La Comisión agradecería al Gobierno que brinde en su próxima memoria una información detallada sobre los métodos utilizados en el sector público y en el sector privado para la clasificación de puestos.

8. Artículo 4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores se realiza a través del Consejo Superior del Trabajo y el Consejo Nacional del Salario Mínimo. La Comisión agradecería al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las actividades que se efectúen con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para aplicar las disposiciones del Convenio.

9. Partes IV y V del formulario de memoria.  La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las acciones que se lleven a cabo en el marco del nuevo plan del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU) para el período 2000-2004, que estén referidas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

10. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que según el artículo 124 del Código de Trabajo la inobservancia del principio establecido en el mencionado artículo 123 del mismo cuerpo legal, dará derecho a los trabajadores afectados para demandar la nivelación de salarios. La Comisión agradecería al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre acciones que se hayan iniciado en virtud de esta disposición, acompañando en su caso copia de las decisiones judiciales y/o administrativas, como también de los resúmenes de los informes de los servicios de inspección, indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

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