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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Wage Fixing Machinery (Agriculture) Convention, 1951 (No. 99) - Peru (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales, el órgano competente para determinar el salario mínimo es el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). Este órgano está integrado por el Ministro de Trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, y organizaciones sociales vinculadas al sector. El Gobierno agrega que las bases legales del mismo son el artículo 13 de la ley núm. 27711, de 16 de abril de 2002, y el artículo 22 del Reglamento de organización y funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial núm. 058-2001-TR. Con respecto a este Reglamento, la Comisión ha tomado conocimiento que el mismo fue reemplazado por la Resolución Ministerial núm. 173-2002-TR y que el nuevo Reglamento no menciona la regulación de las Remuneraciones Mínimas Vitales (RMV)  entre las funciones del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar información detallada sobre la competencia que tiene este organismo en la determinación del salario mínimo y de toda norma relativa a su funcionamiento.

Artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar información actualizada sobre los casos en que el pago parcial del salario mínimo en especie está autorizado por la legislación, que indique qué porcentaje se permite pagar de esa manera, y que envíe copia de las disposiciones normativas pertinentes.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, a partir de 1994, la RMV es ajustada periódicamente mediante Decreto de Urgencia. La Comisión toma nota también que la RMV ha sido revalorizada por última vez en 2000, por el Decreto de Urgencia núm. 012-2000 y se eleva actualmente a 410 soles por mes o a 13,67 soles por día. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de ajustar los salarios mínimos y que precise la forma en que, en la práctica, dichas organizaciones participan en la fijación de los salarios mínimos.

Artículo 4 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no existe información sobre inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) los mecanismos de control y de imposición de sanciones; ii) el número de trabajadores sujetos a cada categoría de salarios mínimos; iii) datos estadísticos sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años; iv) extractos de informes de actividad del CNTPE sobre la regulación de salarios mínimos, y toda otra información relativa al funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos.

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