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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1982)

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Además de su observación, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le solicita que suministre información sobre las siguientes cuestiones.

1. La Comisión constata que la ley de igualdad de oportunidades para la mujer, publicada en la Gaceta Oficial el 26 de octubre de 1999, hace referencia en su artículo 11 a «idéntica remuneración por igual trabajo». La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio requiere igual remuneración por trabajo de igual valor, lo que es más amplio que trabajo igual. El valor del trabajo permite que se hagan comparaciones entre diferentes tipos de tareas o de tareas en ocupaciones diferentes. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de enmendar su legislación para posibilitar la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

2. La Comisión observa una vez más que la memoria enviada por el Gobierno no hace referencia a la adopción de mecanismos objetivos de evaluación de tareas. La Comisión recuerda al Gobierno que es importante disponer para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. La adopción de una metodología de evaluación también permitirá verificar si los trabajos considerados como típicamente «femeninos» están subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. La Comisión insta al Gobierno a realizar esfuerzos en tal sentido.

3. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los servicios de inspección del trabajo se limitan a verificar el cumplimiento del pago de los salarios mínimos. La Comisión recuerda al Gobierno que la aplicación del principio no se limita a los «salarios mínimos». La Comisión considera oportuno recordar la importancia de un sistema eficaz de inspección del trabajo como un instrumento para determinar, detener y coartar las prácticas discriminatorias con relación a diferente remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las acciones adoptadas o previstas para posibilitar que el Servicio de Inspección del Trabajo pueda verificar la aplicación plena del principio que consagra el Convenio. También que acompañe copia de actas de inspección y en su caso de sanciones aplicadas por la violación del referido principio.

4. La Comisión constata una vez más que el Gobierno no proporciona información sobre la puesta en práctica de las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Gobierno declaró en una memoria anterior que en un futuro próximo una reforma laboral permitiría que no se establezca ninguna diferenciación por motivo de sexo entre las prestaciones pagadas por los empleadores a los trabajadores y las trabajadoras que adoptan a menores o se convierten en padres adoptivos a los efectos de la adopción. La Comisión insta al Gobierno para que proporcione información sobre las acciones emprendidas en esta materia.

5. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados para lograr que la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios vuelva a funcionar.

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