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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación de la parte VIII del Convenio (prestaciones de maternidad) en su memoria.

Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno hace referencia, entre otros, al artículo 27 del reglamento de invalidez, vejez y muerte del 29 de julio de 1995. La Comisión observa que dicha disposición atañe al monto de las prestaciones de sobrevivientes y no así a la contingencia cubierta por el artículo 40 de la parte VII del Convenio que es «la de tener hijos a cargo en las condiciones en que se prescriban». Las prestaciones familiares son prestaciones que han de concederse alos asegurados vivos protegidos por el régimen de seguridad social y que es una rama de la seguridad social independiente de la correspondiente a las prestaciones de sobrevivientes. En esas condiciones ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.

Parte XIV (disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno se limita a enumerar ciertas disposiciones del Código de Trabajo atinentes a los riesgos del trabajo. En esas condiciones, ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II y IV) o 66 (títulos I, II y IV)del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (Parte VI) del Convenio.

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