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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Mexico (Ratification: 1934)

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Artículos 5 y 14 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la libreta de mar proporcionada por el Gobierno en 2000 no prevé ningún espacio para inscribir el licenciamiento de la gente de mar. La Comisión recuerda que el propósito de la inclusión del artículo 14 en el texto del Convenio era de que en el documento al que se hace referencia en el artículo 5 del Convenio, así como en la lista de la tripulación, se indicara simplemente el licenciamiento de la gente de mar y no los motivos del mismo (CIT, 9.ª reunión, Actas de las Sesiones, OIT, Ginebra, 1926, pág. 524). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 9. Desde hace más de 30 años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que modifique el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo, de conformidad con el cual es ilegal dar por terminada la relación de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto (en este último caso, cuando se exponga el buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias). Sin embargo, en virtud del artículo 9 del Convenio, un contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de 24 horas. El aviso deberá comunicarse por escrito y la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.

La Comisión toma nota de que a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 209(III) de la ley federal del trabajo aún no se ha puesto en conformidad con las exigencias del Convenio. En la medida en que en México, en virtud del artículo 130 de la Constitución, por una parte los convenios internacionales forman parte de la legislación nacional y constituyen la ley suprema y, por otra parte, la jurisprudencia reconoce la dualidad del sistema y aplica, al mismo tiempo, los convenios internacionales, la Comisión considera que el Gobierno tiene la posibilidad y el deber de armonizar el artículo 209, III) de la ley federal relativa al trabajo, con el artículo 9 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.

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