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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Rwanda (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota de la adopción y de la entrada en vigor de la ley núm. 51/2001, de 30 de diciembre de 2001, que aprueba el Código de Trabajo y solicita al Gobierno que suministre información sobre los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que suministre información completa sobre los métodos para la fijación de los salarios mínimos adoptados en aplicación del artículo 83 del Código de Trabajo, así como sobre la forma de su aplicación, indicando el método que se empleaba anteriormente para la consulta de los representantes de los empleadores y trabajadores, y especificando las formas y las modalidades, según las cuales los empleadores y los trabajadores interesados participan en la actualidad en número igual y en el mismo plano de igualdad, en la aplicación de los métodos para la fijación de los salarios mínimos.

Artículo 4, párrafo 1 y artículo 3, párrafo 2, 3). En relación con su anterior comentario, la Comisión comprueba que el nuevo Código de Trabajo no prevé sanciones aplicables en caso de inobservancia a la legislación nacional en lo concerniente al respeto del Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG). Recordando que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio impone la obligación de instituir un sistema de control y de sanciones, la Comisión considera que la entrada en vigor de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo en materia de salarios mínimos no podría ser verdaderamente efectiva si este último no va acompañado de un mecanismo de control y de sanciones. A este respecto, la Comisión estima que el proyecto de resolución ministerial que establece el modelo de registro del empleador - cuya copia se anexa en la memoria del Gobierno - sólo tiene una pertinencia relativa. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome, sin demora, todas las demás medidas necesarias con el fin de asegurar en la práctica la aplicación efectiva del Convenio, por medio de controles realizados por los servicios de inspección del trabajo y, llegado el caso, de la aplicación de sanciones cuando los salarios pagados sean inferiores a las tasas del SMIG. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas con vistas a garantizar efectivamente el carácter obligatorio de las tasas de salarios mínimos, en especial, a través de sanciones, y que suministre indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, tales como, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección, en particular los casos en los cuales dichos servicios debieron efectuar mandatos judiciales.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.

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